jueves, 1 de agosto de 2019

MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CAPITULO II

Artículo 73.- Internación en un hospital siquiátrico.

 1º En las circunstancias señaladas en el artículo 23, el que haya realizado un hecho antijurídico será internado en un hospital siquiátrico cuando:

 1. exista riesgo, fundado en su personalidad y en las circunstancias del hecho, de que el autor pueda realizar otros hechos antijurídicos graves; y
 2. el autor necesite tratamiento o cura médica en este establecimiento. 2º La naturaleza del establecimiento y la ejecución de la medida estarán sujetas a las exigencias médicas. Será admitida una terapia de trabajo. 

Artículo 74.- Internación en un establecimiento de desintoxicación

 1º El que haya realizado un hecho antijurídico debido al hábito de ingerir en exceso bebidas alcohólicas o usar otros medios estupefacientes será internado en un establecimiento de desintoxicación, cuando exista el peligro de que por la misma causa realice nuevos hechos antijurídicos graves. Esto se aplicará también cuando haya sido comprobada o no pudiera ser razonablemente excluida una grave perturbación de la conciencia en los términos del inciso 1º del artículo 23.
 2º El mínimo de la ejecución de la medida será de un año y el máximo de dos años.
 3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 39 y 40, cuando ello no sea incompatible con la finalidad de la medida.

 Artículo 75.- Reclusión en un establecimiento de seguridad

 1º Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo:

 1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso;
 2. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y
 3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños síquicos, físicos o económicos.

 2º La medida no excederá de diez años.
 3º Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión, independientemente de los presupuestos señalados en el inciso 1º, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares.
 4º La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 39, inciso 2º, y 40, inciso 3º.

 Artículo 76.- Revisión de las medidas

 1º El tribunal podrá revisar en todo momento la idoneidad de la medida o el logro de su finalidad.
 2º La revisión será obligatoria, por primera vez, a más tardar:

 1. en un año, en caso de internación en un establecimiento de desintoxicación; y
 2. en dos años, en caso de reclusión en un establecimiento de seguridad.

 3º La revisión se repetirá cada seis meses.
 4º El tribunal revocará las medidas no idóneas y ordenará otras, siempre que se dieran los presupuestos legales de las mismas. No se podrá exceder del límite legal máximo de la medida ordenada por la sentencia. 5º En caso de no haber comenzado la ejecución de la medida dos años después de la fecha en que la sentencia haya quedado firme, antes del comienzo de la misma el tribunal comprobará si todavía existen sus presupuestos o si procede su revocación.

 Artículo 77.- Suspensión a prueba de la internación

 1º El tribunal suspenderá la internación en un hospital siquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación y ordenará un tratamiento ambulatorio cuando con ello se pudiese lograr la finalidad de la medida, y siempre que se pudiera asumir la responsabilidad por la prueba.
 2º En caso de condena a una pena privativa de libertad, la suspensión no se concederá cuando no se dieran los presupuestos señalados en el artículo 44.
 3º La suspensión será revocada cuando el comportamiento del condenado durante el tratamiento ambulatorio o cuando circunstancias conocidas posteriormente demuestren que la finalidad de la medida requiera la internación. El tiempo de internación, antes y después de la revocación, y el del tratamiento ambulatorio no podrán en total exceder del límite legal máximo de la medida.

 Artículo 78.- Permiso a prueba en caso de internación

 1º Durante una medida de internación, el director del establecimiento podrá otorgar al interno un permiso probatorio.
 2º El permiso será considerado como ejecución de la medida. Para exceder los tres meses se deberá contar con autorización expresa del tribunal.
 3º Para el tiempo del permiso, el director del establecimiento podrá ordenar el cumplimiento de indicaciones médicas o un tratamiento ambulatorio. Además, podrá someter al condenado a la vigilancia y dirección de un miembro idóneo del equipo del establecimiento. La competencia para ordenar las reglas de conducta señaladas en el artículo 46 la tiene solamente el tribunal, que podrá decretarlas a solicitud del director del establecimiento.

 Artículo 79.- Permiso a prueba en caso de reclusión

 1º Durante la medida de reclusión, solo el tribunal podrá ordenar un permiso probatorio. Este no podrá ser menor de dos años ni mayor de cinco. El permiso no aumentará el límite legal máximo de la medida de seguridad.
 2º Para el tiempo del permiso, el tribunal podrá ordenar reglas de conducta y la sujeción a un asesor de prueba. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 46 al 48.
 3º El tribunal revocará el permiso cuando el comportamiento durante ese lapso, o circunstancias conocidas posteriormente, demuestren la necesidad de la continuación de la ejecución. En caso contrario, transcurrido el tiempo del permiso, el tribunal cancelará la orden de la medida de seguridad.

 Artículo 80.- Relación de penas y medidas

 1º Las medidas de internación serán ejecutadas antes de la pena y computadas a ella. La medida de reclusión se ejecutará después de la pena.
 2º Lograda la finalidad de la internación en un hospital siquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, el tribunal podrá suspender, a prueba, la ejecución del resto de la pena cuando:

 1. se halle purgada la mitad de la pena; y
 2. atendidas todas las circunstancias, se pueda presumir que el condenado, una vez en libertad, no volverá a realizar otros hechos punibles.

 3º A los efectos del inciso anterior se dispone:
 1. la prisión preventiva u otra privación de libertad será considerada como pena purgada.
 2. el período de prueba no será menor de dos años ni mayor de cinco.
 3. se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos 1º al 3º del artículo 46 y en los artículos 47 al 50.


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CLASES DE MEDIDAS TITULO IV CAPITULO I

 Artículo 72.- Clases de medidas 


 1º Las medidas podrán ser privativas o no de la libertad y serán de vigilancia, de mejoramiento o de seguridad.
 2º Son medidas de vigilancia:

 1. la fijación de domicilio;
 2. la prohibición de concurrir a determinados lugares;
 3. la obligación de presentarse a los órganos especiales de vigilancia.

 3º Son medidas de mejoramiento:
 1. la internación en un hospital siquiátrico;
 2. la internación en un establecimiento de desintoxicación.

 4º Son medidas de seguridad:
 1. la reclusión en un establecimiento de seguridad;
 2. la prohibición de ejercer una determinada profesión;
 3. la cancelación de la licencia de conducir.
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MEDICION DE LA PENA CAPITULO VI

 Artículo 65.- Bases de la medición 

 1º La medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella; se atenderán también los efectos de la pena en su vida futura en sociedad.
 2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente:

 1. los móviles y los fines del autor;
 2. la actitud frente al derecho;
 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho;
 4. el grado de ilícito de la violación del deber de no actuar o, en caso de omisión, de actuar;
 5. la forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño y del peligro, y las consecuencias reprochables del hecho;
 6. la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas; y
 7. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima.

 3º En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal. 

Artículo 66.- Sustitución de la pena privativa de libertad

 1º En los casos en que la medición de la pena privativa de libertad no exceda de un año, generalmente se la sustituirá por una pena de multa, correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad a treinta días-multa.
 2º En caso de condena a una pena de multa sustitutiva será aplicable lo dispuesto en el artículo 55.

 Artículo 67.- Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales

 1º Cuando por remisión expresa a este artículo la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas:

 1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo;
 2. el mínimo de una pena privativa de libertad se reducirá: a) a dos años en caso de ser de cinco o diez años; b) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y c) al límite legal mínimo, en los demás casos.

 2º Cuando por remisión a este artículo la ley permita atenuar la pena según el prudente criterio del juez, éste podrá hacerlo hasta su límite legal mínimo o sustituirla por una pena de multa.

 Artículo 68. Concurrencia de atenuantes

 Cuando el marco penal del tipo legal sea de carácter atenuado, en la medición de la pena no se aplicarán las reglas del artículo anterior.

 Artículo 69.- Computo de privación de libertad anterior
 1º Cuando el condenado haya sufrido prisión preventiva u otra privación de libertad, éstas se computarán a la pena privativa de libertad o de multa.
 2º Cuando una pena dictada en sentencia firme sea posteriormente sustituida por otra, la pena ya ejecutada le será computada.
 3º Para el cómputo son equivalentes un día-multa y un día de privación de libertad.

 Artículo 70.- Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley

 1º Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas.
 2º La pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar la mitad del límite legal máximo indicado en el inciso anterior. El aumento no excederá el límite previsto en los artículos 38 y 52. 3º Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal deberá ordenarla junto con la pena principal.

 Artículo 71.- Determinación posterior de la pena unitaria
 1º Cuando una pena establecida en sentencia firme todavía no haya sido cumplida, prescrita o indultada, y el condenado sea sentenciado posteriormente por otro hecho realizado antes de la sentencia anterior, será fijada una pena unitaria.
 2º Como sentencia firme se entenderá la emitida en el procedimiento anterior, por la ultima instancia competente para enjuiciar los hechos que fundamenten la condena.
 3º Al quedar firme también la sentencia posterior, la pena unitaria será fijada por resolución del tribunal.
 4º La pena unitaria principal posterior deberá ser mayor que la anterior. Cuando la sentencia anterior contenga una medida o una sanción complementaria, ésta mantendrá su vigencia salvo que, en base a la sentencia posterior, ya no proceda su aplicación.
 5º En caso de suspensión a prueba de las penas anteriores, los incisos 1º y 3º serán aplicados sólo cuando haya sido revocada la suspensión.

APERCIBIMIENTO Y PRESCINDIBILIDAD DE LA PENA CAPITULO V

 Artículo 61.- Apercibimiento

 1º Cuando proceda una pena de multa no mayor de ciento ochenta días-multa, el tribunal podrá emitir un veredicto de reprochabilidad, apercibir al autor, fijar la pena y suspender la condena a prueba, si:
                        ↪ 1. sea de esperar que el autor no vuelva a realizar hechos punibles; y
                        ↪ 2 considerando todas las circunstancias del hecho realizado y la personalidad del autor, sea aconsejable prescindir de la condena. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el artículo 51, inciso 1º, último párrafo.
 2º El apercibimiento no se impondrá cuando se ordenare una medida o cuando el autor haya sido apercibido o condenado a una pena durante los últimos tres años anteriores al hecho punible.
 3º El apercibimiento no excluirá ordenar el comiso o la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.

 Artículo 62.- Condiciones

 1º El tribunal fijará la duración del período de prueba. El mismo no será menor de un año ni mayor de tres. 2º En cuanto a las obligaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 45.
 3º El tribunal podrá imponer al apercibido: 1. cumplir los deberes de manutención a su cargo; o 2. someterse a un tratamiento médico o a una cura de desintoxicación.
 4º Para la fijación de las condiciones, se estará a lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 46 y en el artículo 48.

 Artículo 63.- Aplicación de la pena fijada

1º Cuando el apercibido realizara las conductas descriptas en el inciso 1º del Artículo 49, el tribunal revocará la suspensión de la condena e impondrá el cumplimiento de la pena que había fijado. En estos casos se aplicará lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 49. 2º Cuando al apercibido no se le haya aplicado la pena, al terminar el período de prueba el tribunal constatará que respecto al hecho ya no proceda la sanción. En este caso, la pena reservada no será inscripta en el registro.

 Artículo 64.- Prescindencia de la pena

 Cuando el autor hubiera sufrido, por su propio hecho, consecuencias de tal gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena, el tribunal prescindirá de ella. Esto no se aplicará cuando proceda una pena privativa de libertad mayor de un año.

PENAS ADICIONALES CAPITULO IV

Artículo 59.- Composición

1º En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social.
 2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor.
 3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios

 Artículo 60.- Publicación de la sentencia

1º En los casos especialmente previstos por la ley, el tribunal impondrá al condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea y a su cargo.
 2º La imposición de la obligación de publicar la sentencia dependerá de la petición de la víctima o, en los casos especialmente previstos por la ley, del Ministerio Público.

PENAS COMPLEMENTARIAS CAPITULO III

 Artículo 57.- Pena patrimonial

 1º Junto con una pena privativa de libertad mayor de dos años se podrá ordenar, cuando ello sea expresamente previsto por la ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, el pago de una suma de dinero cuyo monto máximo será fijado teniendo en consideración el patrimonio del autor.

 2º En la valoración del patrimonio no serán incluidos los beneficios sometidos al comiso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 92.
 3° En los casos que no sea posible el pago inmediato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 93, inciso 2°.
 4º Una pena patrimonial que quedare sin pago, será sustituida por una pena privativa de libertad no menor de tres meses ni mayor de tres años. La duración de la pena sustitutiva será determinada en la sentencia. 

Artículo 58.- Prohibición temporaria de conducir
 1º En caso de condena a una pena principal por un hecho punible, vinculado con la conducción de un vehículo automotor o la violación de los deberes de un conductor, el tribunal podrá prohibir al condenado conducir toda o determinada clase de vehículos automotores en la vía pública.
 2º La prohibición no tendrá una duración menor de un mes ni mayor de un año.
 3 La prohibición entrará en vigencia en el momento en que la sentencia quede firme. Durante el tiempo de la prohibición, el documento de licencia de conducir quedará administrativamente retenido. El plazo de cumplimiento de la prohibición correrá desde el día en que se haya depositado el documento.

PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD SECCIÓN II

 Artículo 52.- Pena de multa

 1º La pena de multa consiste en el pago al Estado de una suma de dinero determinada, calculada en días-multa. Su límite es de cinco días-multa como mínimo y, al no disponer la ley algo distinto, de trescientos sesenta días-multa como máximo.
 2º El monto de un día-multa será fijado por el tribunal considerando las condiciones personales y económicas del autor. Se atenderá, principalmente, al promedio del ingreso neto que el autor tenga o pueda obtener en un día. Un día-multa será determinado en, por lo menos, el veinte por ciento de un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas y en quinientos diez jornales de igual categoría, como máximo.
 3º No habiendo una base para determinar el monto de un día-multa, el tribunal podrá estimar los ingresos, el patrimonio y otros datos económicos pertinentes. Además, podrá exigir informes de las oficinas de Hacienda y de los bancos.
 4º En la sentencia se hará constar el número y el monto de los días-multa.
 5º En caso de suprimirse la categoría legal de salarios y jornales mínimos en la legislación laboral, los montos establecidos en el inciso 2º serán actualizados anualmente por medio de la tasa del Indice de Precios al Consumidor, publicada oficialmente al 31 de diciembre de cada año por el Banco Central del Paraguay o la institución encargada de elaborarlo, tomando como referencia el último monto que haya estado vigente. 

Artículo 53.- Pena de multa complementaria Cuando el autor se haya enriquecido o intentado enriquecerse mediante el hecho, además de una pena privativa de libertad, podrá imponérsele una pena de multa conforme a sus condiciones personales y económicas.

 Artículo 54.- Facilitación de pago A solicitud del condenado, el tribunal podrá determinar un plazo para el pago de la multa o facultar a pagarla en cuotas, pudiendo ordenar el cese de este beneficio en caso de no abonar el condenado una cuota en la fecha señalada.

 Artículo 55.- Sustitución de la multa mediante trabajo 1º A solicitud del condenado, el tribunal podrá conceder la sustitución del pago de la multa mediante trabajo en libertad a favor de la comunidad. Un día-multa equivale a un día de trabajo. 2º El tribunal fijará la naturaleza del trabajo, pudiendo modificar posteriormente esta decisión.

 Artículo 56.- Sustitución de la multa por pena privativa de libertad 1º Una multa que quedara sin pago, y no fuera posible ejecutarla en los bienes del condenado, será sustituida por una pena privativa de libertad. Un día-multa equivale a un día de privación de libertad. El mínimo de una pena privativa de libertad sustitutiva es un día. 2° Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el autor reprochablemente no cumpliera con el trabajo ordenado con arreglo al artículo 55.

Ley Nº 1376 / ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

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