jueves, 1 de agosto de 2019

MEDICION DE LA PENA CAPITULO VI

 Artículo 65.- Bases de la medición 

 1º La medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella; se atenderán también los efectos de la pena en su vida futura en sociedad.
 2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente:

 1. los móviles y los fines del autor;
 2. la actitud frente al derecho;
 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho;
 4. el grado de ilícito de la violación del deber de no actuar o, en caso de omisión, de actuar;
 5. la forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño y del peligro, y las consecuencias reprochables del hecho;
 6. la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas; y
 7. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima.

 3º En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal. 

Artículo 66.- Sustitución de la pena privativa de libertad

 1º En los casos en que la medición de la pena privativa de libertad no exceda de un año, generalmente se la sustituirá por una pena de multa, correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad a treinta días-multa.
 2º En caso de condena a una pena de multa sustitutiva será aplicable lo dispuesto en el artículo 55.

 Artículo 67.- Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales

 1º Cuando por remisión expresa a este artículo la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas:

 1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo;
 2. el mínimo de una pena privativa de libertad se reducirá: a) a dos años en caso de ser de cinco o diez años; b) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y c) al límite legal mínimo, en los demás casos.

 2º Cuando por remisión a este artículo la ley permita atenuar la pena según el prudente criterio del juez, éste podrá hacerlo hasta su límite legal mínimo o sustituirla por una pena de multa.

 Artículo 68. Concurrencia de atenuantes

 Cuando el marco penal del tipo legal sea de carácter atenuado, en la medición de la pena no se aplicarán las reglas del artículo anterior.

 Artículo 69.- Computo de privación de libertad anterior
 1º Cuando el condenado haya sufrido prisión preventiva u otra privación de libertad, éstas se computarán a la pena privativa de libertad o de multa.
 2º Cuando una pena dictada en sentencia firme sea posteriormente sustituida por otra, la pena ya ejecutada le será computada.
 3º Para el cómputo son equivalentes un día-multa y un día de privación de libertad.

 Artículo 70.- Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley

 1º Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas.
 2º La pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar la mitad del límite legal máximo indicado en el inciso anterior. El aumento no excederá el límite previsto en los artículos 38 y 52. 3º Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal deberá ordenarla junto con la pena principal.

 Artículo 71.- Determinación posterior de la pena unitaria
 1º Cuando una pena establecida en sentencia firme todavía no haya sido cumplida, prescrita o indultada, y el condenado sea sentenciado posteriormente por otro hecho realizado antes de la sentencia anterior, será fijada una pena unitaria.
 2º Como sentencia firme se entenderá la emitida en el procedimiento anterior, por la ultima instancia competente para enjuiciar los hechos que fundamenten la condena.
 3º Al quedar firme también la sentencia posterior, la pena unitaria será fijada por resolución del tribunal.
 4º La pena unitaria principal posterior deberá ser mayor que la anterior. Cuando la sentencia anterior contenga una medida o una sanción complementaria, ésta mantendrá su vigencia salvo que, en base a la sentencia posterior, ya no proceda su aplicación.
 5º En caso de suspensión a prueba de las penas anteriores, los incisos 1º y 3º serán aplicados sólo cuando haya sido revocada la suspensión.

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