Artículo 73.- Internación en un hospital siquiátrico.
1º En las circunstancias señaladas en el artículo 23, el que haya realizado un hecho
antijurídico será internado en un hospital siquiátrico cuando:
1. exista riesgo, fundado en su personalidad y en las circunstancias del hecho, de que el
autor pueda realizar otros hechos antijurídicos graves; y
2. el autor necesite tratamiento o cura médica en este establecimiento.
2º La naturaleza del establecimiento y la ejecución de la medida estarán sujetas a las
exigencias médicas. Será admitida una terapia de trabajo.
Artículo 74.- Internación en un establecimiento de desintoxicación
1º El que haya realizado un hecho antijurídico debido al hábito de ingerir en exceso
bebidas alcohólicas o usar otros medios estupefacientes será internado en un
establecimiento de desintoxicación, cuando exista el peligro de que por la misma causa
realice nuevos hechos antijurídicos graves. Esto se aplicará también cuando haya sido
comprobada o no pudiera ser razonablemente excluida una grave perturbación de la
conciencia en los términos del inciso 1º del artículo 23.
2º El mínimo de la ejecución de la medida será de un año y el máximo de dos años.
3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 39 y 40, cuando ello no sea
incompatible con la finalidad de la medida.
Artículo 75.- Reclusión en un establecimiento de seguridad
1º Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años,
se ordenará la posterior reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad
cuando el mismo:
1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso;
2. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y
3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una
tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima graves
daños síquicos, físicos o económicos.
2º La medida no excederá de diez años.
3º Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la
reclusión, independientemente de los presupuestos señalados en el inciso 1º, cuando sea
de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares.
4º La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos
especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se
le ofrecerán ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando
ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará también lo
dispuesto en los artículos 39, inciso 2º, y 40, inciso 3º.
Artículo 76.- Revisión de las medidas
1º El tribunal podrá revisar en todo momento la idoneidad de la medida o el logro de su
finalidad.
2º La revisión será obligatoria, por primera vez, a más tardar:
1. en un año, en caso de internación en un establecimiento de desintoxicación; y
2. en dos años, en caso de reclusión en un establecimiento de seguridad.
3º La revisión se repetirá cada seis meses.
4º El tribunal revocará las medidas no idóneas y ordenará otras, siempre que se dieran
los presupuestos legales de las mismas. No se podrá exceder del límite legal máximo de
la medida ordenada por la sentencia.
5º En caso de no haber comenzado la ejecución de la medida dos años después de la
fecha en que la sentencia haya quedado firme, antes del comienzo de la misma el tribunal
comprobará si todavía existen sus presupuestos o si procede su revocación.
Artículo 77.- Suspensión a prueba de la internación
1º El tribunal suspenderá la internación en un hospital siquiátrico o en un establecimiento
de desintoxicación y ordenará un tratamiento ambulatorio cuando con ello se pudiese
lograr la finalidad de la medida, y siempre que se pudiera asumir la responsabilidad por la
prueba.
2º En caso de condena a una pena privativa de libertad, la suspensión no se concederá
cuando no se dieran los presupuestos señalados en el artículo 44.
3º La suspensión será revocada cuando el comportamiento del condenado durante el
tratamiento ambulatorio o cuando circunstancias conocidas posteriormente demuestren
que la finalidad de la medida requiera la internación. El tiempo de internación, antes y
después de la revocación, y el del tratamiento ambulatorio no podrán en total exceder del
límite legal máximo de la medida.
Artículo 78.- Permiso a prueba en caso de internación
1º Durante una medida de internación, el director del establecimiento podrá otorgar al
interno un permiso probatorio.
2º El permiso será considerado como ejecución de la medida. Para exceder los tres
meses se deberá contar con autorización expresa del tribunal.
3º Para el tiempo del permiso, el director del establecimiento podrá ordenar el
cumplimiento de indicaciones médicas o un tratamiento ambulatorio. Además, podrá
someter al condenado a la vigilancia y dirección de un miembro idóneo del equipo del
establecimiento. La competencia para ordenar las reglas de conducta señaladas en el
artículo 46 la tiene solamente el tribunal, que podrá decretarlas a solicitud del director del
establecimiento.
Artículo 79.- Permiso a prueba en caso de reclusión
1º Durante la medida de reclusión, solo el tribunal podrá ordenar un permiso probatorio.
Este no podrá ser menor de dos años ni mayor de cinco. El permiso no aumentará el
límite legal máximo de la medida de seguridad.
2º Para el tiempo del permiso, el tribunal podrá ordenar reglas de conducta y la sujeción a
un asesor de prueba. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 46 al 48.
3º El tribunal revocará el permiso cuando el comportamiento durante ese lapso, o
circunstancias conocidas posteriormente, demuestren la necesidad de la continuación de
la ejecución. En caso contrario, transcurrido el tiempo del permiso, el tribunal cancelará la
orden de la medida de seguridad.
Artículo 80.- Relación de penas y medidas
1º Las medidas de internación serán ejecutadas antes de la pena y computadas a ella. La
medida de reclusión se ejecutará después de la pena.
2º Lograda la finalidad de la internación en un hospital siquiátrico o en un establecimiento
de desintoxicación, el tribunal podrá suspender, a prueba, la ejecución del resto de la
pena cuando:
1. se halle purgada la mitad de la pena; y
2. atendidas todas las circunstancias, se pueda presumir que el condenado, una vez en
libertad, no volverá a realizar otros hechos punibles.
3º A los efectos del inciso anterior se dispone:
1. la prisión preventiva u otra privación de libertad será considerada como pena purgada.
2. el período de prueba no será menor de dos años ni mayor de cinco.
3. se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos 1º al 3º del artículo 46 y en los
artículos 47 al 50.
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