miércoles, 21 de agosto de 2019

La defensa de los derechos.

En el procedimiento civil romano se dan naturalmente los dos componentes que inciden siempre en la organización procesal de la defensa de los derechos. Por un lado el elemento privatístico, el interés particular del titular, representado en la acción y por otro la intervención política del órgano adecuado. Se puede afirmar que en el litigio romano clásico y que entendemos como más representativo, se manifiesta con mucha más primacía lo privado que lo público. Solamente en los últimos años del proceso romano, en el llamado procedimiento cognitorio se invierten los términos y la presencia política y estatal en el litigio empieza a ser lo más importante. Históricamente, el procedimiento civil presenta dos épocas perfectamente diferenciadas:

 I. A la primera, importante y larga, se le designa con el calificativo de ordo iudiciorum privatorum y a la segunda, cronológicamente más tardía y breve, se le conoce con el nombre de procedimiento cognitorio. Dentro del ordo iudiciorum privatorum, cuyo inicio podríamos remontarlo a épocas precívicas, cabe distinguir a su vez como dos períodos o sub-épocas.

En primer lugar, el sistema de las acciones de la ley, que constituye la más antigua manifestación arcaica y ritual del proceso romano, pero donde ya tomó éste su tipicidad y sus grandes líneas maestras y más tarde, abriendo la época preclásica, el procedimiento formulario o per formulas, donde se despliega para siempre toda la estructura jurídica del Derecho clásico. Esta segunda parte del ordo iudiciorum privatorum vendría a coincidir con los siglos más brillantes de la jurisprudencia romana, extendiendo su vigencia incluso en el alto Imperio.

II. A la segunda parte de la historia procesal romana, la ocupa el procedimiento cognitorio al cual se le califica también como procedimiento extra ordinem o extraordinario, sin que esta última denominación lleve implícita ninguna significación que pudiera entenderse como algo anormal o excepcional. 4.2. Protección jurídica extraprocesal. Como medios complementarios al sistema romano de las acciones existieron otros instrumentos procesales que no se basaron el iurisdictio del magistrado, sino en su imperium, con la finalidad principal de evitar un pleito y, si esto no era posible, cuando menos servirían para preparar mejor y garantizar la eficacia de la controversia futura. No intervenía el juez sino solamente el magistrado y se trataba de procedimientos fuera del iudicium. Esto medios de protección jurídica extraprocesal fueron: interdicta, missiones in posesionen, estipulaciones pretoriae y restitutio in integrum. a) Los interdicta eran órdenes de carácter provisional cuya validez definitiva dependía de la veracidad de las alegaciones presentadas por su solicitante.

En consecuencia, no protegían derechos, sino situaciones jurídicas. En múltiples ocasiones evitaban un juicio, en otras lo preparaban. Datan de fecha anterior a la Lex Aebutia, y surgieron para proteger a los vectigalistas (arrendatarios del ager públicus), puesto que no podían ejercitar la reivindicatio, por no ser propietarios. El interdicto podía tramitarse bajo dos modalidades: per sponsionen y per abitrarian in factum conceptam.

En la primera variante se realizaban tres estipulaciones, cada una de las cuales era recogida por una fórmula diferente. Tratándose de interdictos restitutorios o exhibitorios, cabe la tramitación arbitraria, en la que el juez invitaba al reus a acatar la orden, actuando de conformidad con ella, antes de proceder a la condena en dinero. Según el contenido, los interdictos pueden ser prohibitorios, restitutorios o exhibitorios. Por el plazo de solicitud, los edictos se clasifican en temporales (un año) o perpetuos. Por el objeto protegido, hay interdictos profanos o sagrados. b) Las missiones in posesionen consistían en autorizaciones del magistrado a favor de un tercero para que se apoderara de los bienes e otra. Se trata de medidas coactivas para rectificar conductas casi delictivas y no leales. Eran situaciones ante las que se utilizaba esta medida: la no comparecencia en juicio por el demandado, el mal comportamiento en el pleito de una de las partes, el fallecimiento del deudor sin haber dejado herederos, el propietario de una finca ruinosa colindante a otra que no prestaba la debida caución para el caso de que el daño se produjera. Podía ocasionar tal medida la entrega de todos los bienes de una persona, como sucede en la que se hace al acreedor respecto a los bienes del deudor insolvente, o bien, la entrega de bienes particulares y concretos. c) Las stipulationes pretoriae, que eran contratos verbales en los que el pretor obligaba a realizar a las partes procesales compromisos relativos a comportamientos futuros. Se trataba, pues, de proteger situaciones futuras sin cobertura procesal.

 Podían ser judiciales, cuando pretendía garantizar el resultado de un pleito o un acto del mismo - por ejemplo: para asegurar la devolución de la cosa con los frutos producidos en el intervalo; para asegurar la asistencia del juicio- y también podían ser extraprocesales –rem pupillos salvam fore-, para cuyo desarrollo hay que remitirse a la figura del usufructo, la propiedad o la tutela respectivamente. Una vez realizada la stipulatio, si era incumplida, surgía una acción dirigida a exigir su cumplimiento –actio ex etipulatu-. d) La restitutio in integrum, que constituyo la manifestación radical del imperium del magistrado con el fin de evitar las consecuencias injustas fruto del rigor exacerbado del Ius Civile, de tal manera que se tenían por no celebrados determinados actos y quedan sin efecto con carácter retroactivo sus posibles consecuencias, volviendo a su estado jurídico anterior. Para ello debían de concurrir los siguientes requisitos: a) Graves perjuicios ocasionados a una de las partes por el rigor del Ius Civile: b) La existencia de una causa expresamente fijada en el interdicto que justificara la adopción de la medida; y c) La inexistencia de otro recurso para evitar los perjuicios causados. 4.3. El procedimiento formulario. Una manera de conocer al procedimiento formulario es realizando un ejercicio comparativo entre esta clase de procedimiento y el procedimiento de las acciones de la ley, llegándose a concluir que coinciden en algunos puntos, aunque por otra parte, se diferencia en otros tantos.

El procedimiento de las acciones de la ley y el procedimiento formulario coinciden en lo siguiente: a) La primera característica que podríamos señalar es sin duda conflictiva y polémica, ya que no todos los especialistas del proceso romano coinciden en la -misma. Se puede observar que, no obstante la presencia cada día más clara del elemento jurisdiccional dentro del proceso romano, la acción se manifiesta siempre, tanto en las viejas acciones de la ley como en el agere per formulas, como el elemento más importante y característico. b) La segunda característica común a las acciones de la ley y al procedimiento formulario, la podríamos concretar en la trascendencia que en todo el ordo iudiciorum privatorum manifiesta la litis contestatio, verdadero punto neurálgico del litigio y eje central de toda su tramitación. Esta misión esencial de la litís contestatio es una consecuencia del papel primordial que en el litigio juegan los intereses particulares de los litigantes, sobre cualquier otro elemento.

 Por lo mismo, la sentencia y su valor como afirmación jurídica que sirve de base a la futura ejecución, tiene su principal apoyatura en la litis contestatio, verdadero acuerdo o convenio privado que existe siempre en todo litigio. c) La tercera característica del ordo iudiciorum privatum y sin duda la más representativa y básica radica en la curiosa bipartición del litigio en dos fases: la fase in iure y la fase apud iudicem. La primera, que constituye propiamente el inicio del litigio, está presidida por el magistrado iusdicente, auténtico representante del poder político y del interés público que todo proceso de algún lleva implícito. En esta fase se concreta el asunto litigioso, la pretensión del actor y la vía procesal adecuada según los casos. Por el contrario, en la segunda parte que está presidida por el iudex, cuyo carácter, tanto difiere de los jueces actuales, ha de tener lugar la prueba de los hechos como base para la futura sentencia. Así como existen coincidencia también se dan divergencias entre los dos tipos de procesos, ellas son las siguientes: a) En primer lugar, el sistema procesal de las acciones de la ley, como sucede con todo el ordenamiento romano arcaico, fue entendido de modo nacionalista y propio.


 Del mismo modo que la religión, la estructura familiar o el lenguaje, el pueblo romano como cualquier otro pueblo de la antigüedad entendió que todo aquel sistema de ritos y palabras, sacral y eficacísimo y que constituía un verdadero sistema organizado de litigios, sólo podía ser utilizado por los propios quirites ciudadanos romanos. Por el contrario, el procedimiento de las fórmulas, nació ya con un signo mucho más universal y en donde esta idea nacional y exclusivista había quedado totalmente superada por una sociedad múltiple y variada que exigía un tipo de proceso que fuese apto para todos. Tal vez incluso -al menos dentro de la teoría más tradicional-, el procedimiento formulario ideado por los pretores, viniera a la vida jurídica precisamente como una respuesta al estímulo social que supuso la insuficiencia de aquel viejo tipo arcaico de ordenamiento procesal apto tan sólo para los romanos y que fueron las acciones de la ley. b) Otra gran diferencia entre los dos grandes sistemas procesales que constituyen el ordo iudiciorum privatorum la constituían sus respectivas exigencias formales. Así, mientras que las acciones de la ley presentan un formalismo rígido y peligroso, precisamente por su carácter eminentemente sacral, el procedimiento formulario ofrece ya unos requisitos de forma más humanos y más técnicos.

 Por lo mismo, al centrar el proceso antiguo el éxito de las reivindicaciones en el cumplimiento exacto del rito, todo podía quedar sin valor a causa del descuido o error más pequeño en el uso de las palabras y gestos, cosa que lógicamente no era tan grave en el procedimiento de las fórmulas desprovistas prácticamente de todo aquel viejo valor arcaico. También en el litigio clásico, los litigantes debían someterse al cumplimiento de una serie de actos procesales, pero éstos no tenían ya un fundamento puramente formal sino el propio de cualquier organización procesal, ya que la misma seguridad y garantía de los derechos en litigio requiere siempre un mínimo de actuación externa en cuya observancia radica precisamente la legitimidad de los actos litigiosos. c) Finalmente, mientras las acciones de la ley se nos muestran dentro de su arcaismo como un sistema pobre de acciones, el procedimiento formulario aparece ya, en sus orígenes, muy rico y con un gran espectro de posibilidades y vías procesales propias. Frente al viejo sistema legal en donde cualquier reclamación tenía que ser necesariamente encajada en un par de acciones, el procedimiento formulario, aun partiendo históricamente de una analogación de las viejas acciones, logró un rico y amplísimo sistema de vías litigiosas tan variado y una base procesal tan extensa que a él prácticamente se le debe toda la admirable riqueza del Derecho romano clásico. Abundando en el tema, hay que decir, que la pretura peregrina: Creada en 242 a. C., estaba dirigida al conocimiento de asuntos entre peregrinos y de éstos con los romanos, sin ajustarse al formalista sistema de las legis acciones, al que no accedían los no ciudadanos.

El pretor con toda libertad, desarrolló un tipo de proceso que, en lo general, seguía el esquema de arbitraje obligatorio de las legis acciones, con sus dos etapas: la in iure y la apud iudicem. En lugar de formulaciones solemnes, previa información, consulta, discusión y asentimiento de las partes, el pretor peregrino plasmó por escrito con las partes la controversia deducida de la institución romana y extendida a los peregrinos del principio de la bona fides. De aquí la expresión de "actuar per concepto verbal", es decir, dar lugar al iudicium con palabras adaptadas en cada caso a la concreta controversia; ello, en contraposición con las certa verba (palabras determinadas), siempre las mismas, según la acción genérica que se ponía con el procedimiento de las legis aetioms. Se originó así la fórmula, alma del nuevo procedimiento que tomaría su nombre. Cuando el pretor urbano fue incorporando en su iurisdictio las nuevas instituciones y criterios del ius gentium, consagrados en el tribunal del pretor peregrino, fue imitando esas formas más libres, más funcionales, con que éste organizaba el proceso. En especial, empezó a utilizar la fórmula en ocasión de juicios basados no en el ius civile”; en esos casos no debía emplear el rígido y sistema de las legis actiones, sometiendo a su imperium controversias sobre instituciones del ius gentium, pero en las que eran partes ciudadanos romanos que voluntariamente aceptaban aquel procedimiento per formulas. Alrededor del 130 a.C. la lex Aebutia autorizó al pretor urbano a utilizar ese procedimiento, a pedido de las partes, también en todas las controversias sobre instituciones del ius civile.

Las legis acciones cayeron rápidamente en desuso y en el nuevo procedimiento halló el pretor un más adecuado instrumento para una actividad jurisdiccional más libre de las formas y contenidos del viejo ius civile. Hasta ese momento el pretor urbano se habría limitado a ejercer su iurisdictio en la nueva forma del procedimiento formulario sólo para tutelar relaciones jurídicas consagradas por el ius civile o fundadas en la bona fides como criterio obligatorio sancionado por su colega pretor peregrino. En ambos casos se trataba de normas ya existentes, consagradas antes de su intervención. Pero el camino estaba abierto para una más libre actuación: su imperium no estaba trabado por el formalismo de las legis acciones y de su arbitrio dependía la existencia y el contenido de la fórmula, que era ley para el juez. El pretor, en posesión de todos los recursos procesales y extra procesales, se lanzará a una profunda renovación, creación y desarrollo de instituciones jurídicas que convertirá a la iurisdictio en la fuente más original del Derecho Romano. Con la denegatio actionis y la inserción de excepciones paralizará pretensiones basadas en principios ya obsoletos o chocantes del viejo ius; con las acciones ficticias o las acciones útiles o las con transposición de sujeto extenderá a situaciones antes no previstas la aplicación de normas y existentes; por último, hasta podrá dar lugar, con las formulae in factum conceptae, a la tutela de relaciones hasta entonces no consideradas jurídicamente.

 La decadencia de las legis acciones se patentizará con la lex Iulia iudiciorum privatorum de Augusto, que las suprime casi totalmente y las sustituye con el sistema de las fórmulas, al que "legaliza" en el sentido de que, de ahí en adelante, todo juicio -sea basado en el antiguo ius civile, o en la bona fides, sea en una situación fáctica digna de tutela por razones de equidad- será considerado iudicium legitimum, siempre que se den estas tres condiciones –no de fondo, sino de forma procesal-: 1) Que las partes sean ciudadanos romanos, 2) Que se celebre en Roma y, 3) Que el arbitraje se someta a un único juez. (Gayo, IV, 30): Pero todas estas "legis actiones" se volvieron odiosas en forma paulatina, pues a causa de la precisión exagerada (ex nimia subtilitate) de los antiguos que en ese entonces crearon estos derechos (iura), llego esto a tal punto que el menor error hacia perder la litis. Fue así que por la ley Aebutia y las dos Iulias fueron abolidas estas "legis actiones" permitiendo que litigaramos por palabras redactadas (per concepta uerba), es decir, por "fórmulas" (per fórmulas). Lo que establece Gayo, provoca dudas. Por de pronto, atribuye la decadencia del primitivo sistema a la "precisión exagerada de los antiguos"(ex nimia subtilitate ueterum), por la cual se llegó a tal punto "que el menor error hacia perder la litis". El texto, nos podría llevar a la idea de que el rigorismo ritual se fue acentuando con el tiempo, lo cual no es exacto. Lo propio de los ritos es que no cambian, continuando su rigorismo en el futuro.

La aparición de la postulatio y la condictio, significan una evidente simplificación de las viejas formas. En ese tiempo, las "legis actiones" fueron utilizadas y aceptadas porque el procedimiento se adecuaba para esa época. Así, la vivencia de un contexto religioso místico, resultaba adecuado para una sociedad que estaba predispuesta para ello. Prueba de esto, es el sacramentum en su versión primitiva. Ocurre que, a medida que se pierden esas vivencias, los ritos se muestran cada vez menos soportables, careciéndose de la inteligibilidad de los gestos y de las palabras. Ello es lo que provoca el "odio" (in odio uerenerunt), del cual nos habla Gayo. El nuevo régimen reemplazó las "certae et sollemnia uerba" de las "legis actiones" por los "concepta uerba", palabras convenidas, respecto de las cuales el pretor es el que tiene la última palabra, redactando la "fórmula", un breve documento escrito dónde se reseña la cuestión y como debe resolverse el pleito. Cómo aparecieron estas "formulae", no está totalmente aclarado, discutiéndose si fue un procedimiento generado desde dentro del "ius civile", o si fue tomado por imitación de algunas reformas provenientes del "ius gentinium". La opinión prevaleciente indica su vinculación con la aparición del pretor peregrino, en una esfera que no resulta de la aplicación del "ius civile". Así, en determinados casos que sucedían entre extranjeros o un extranjero y un romano, parece que se utilizó el procedimiento de que el pretor estableciera la "fórmula" para ordenar el pleito, y decir finalmente su solución por medio del "iudex".

El empleo de "formulae" aparece en la ley latina de Bantia. También en Sicilia, un procedimiento por escrito sometido a jueces elegidos por sorteo. Igualmente en las ventas de los esclavos en tiempos de Plauto y de Catón el Viejo. Se conjetura que estuvieron vinculadas con la actividad de los recuperatores característica por celeridad de su procedimiento (Gayo: I, 20), comunes en el actuar del praetor peregrinus y ocasionalmente en el del praetor urbanus. De manera generalizada se ha aceptado que el nuevo procedimiento fue introducido por la Lex Aebutia. Girard, la ubica el año 149 a. C., aceptándose que debió ser de la primera mitad o mediados del siglo II a. C. Cicerón que en su tiempo todavía se usaba el sacramentum in rem y la iudicis postulatio a su vez, la lex coloniale Genetivae Iuliae (año 44 a. C.) nos habla de la manus iniectio como vigente; y Varro nos habla también de la pignoris capio. La mayoría de los romanistas enseña la tesis de Wlassak retomada por Girard, según la cual la lex Aebutia no abolió directamente el sistema de las “legis actiones”, sino que durante más de un siglo, dejó a la elección de los litigantes optar o no por el procedimiento “formulario”. Se puede objetar que si la opción era dada a los litigantes, no se ve por qué razón no se adoptó directamente el nuevo sistema, más elástico y simple, en lugar del proceso ritual de las "legis actiones”. Cicerón, en su “pro Murena” se cansa de establecer bromas mordaces sobre las “legis actiones” que, evidentemente, continuaban en uso en su época. Para otros; habría habido una superposición entre las “legis actiones” y las “fórmulas”. Las partes iban ante el pretor presentando su caso en forma oral, lo que luego se vuelca por escrito en una "fórmula". Tras esta etapa previa, se procedía a los ritos de la "legis actio" respectiva. Sin embargo, como dice Girard una de dos: o la "legis actio" era esencial, para que exista la “fórmula”; o es necesaria la “fórmula”, para que exista la "legis actio". Una posición anterior, sostenida por Eisele, adoptada por Pfluger, Cuq y mas actualmente por Kaser, la ley Aebutia no habría substituido los viejos ritos de las "legis actiones" por la "fórmula", sino en la materia de la “condictio”. Se le ha reprochado que no resulta creíble que la "legis actio" modificada haya sido precisamente la última en aparecer. Pero el argumento es más de efecto que sustancial. La "condictio" se aplica, principalmente, a los casos más numerosos y agudos, siendo estos más que el reclamo de una certa res; el de una suma cierta de dinero. La lex Aebutia habría permitido reemplazar por una fórmula escrita, el corto y sintético rito oral de la "legis actio" donde se planteaba la existencia de la deuda, clarificando un aspecto del mundo litigioso como las deudas, tan ligado a la vida de todos los ciudadanos. Todas las posiciones coinciden en que lex Aebutia no abolió el sistema de las "legis actiones". Le corresponderá este papel a las dos legis Iuliae: la lex Iuliae de iudicis publicis y la lex iulia de iudicis privatis de los años 17 y 16 a. C.47 4.4. El procedimiento extraordinario. Como se dijo este tipo de procedimiento estuvo vigente y formó la segunda parte de la historia procesal romana. Se le denominó también procedimiento cognítorio. El término procedimiento extra ordinem o extraordinario no quiere decir, que sea un procedimiento anormal o excepcional. 47 El tema fue tomado textualmente de: LÁZARO, Héctor Eduardo; El proceso romano; consultado en: http://www.edictum.com.ar/miWeb4/Acciones%20%20de%20la%20ley-Dr.%20Lazzaro.pdf Dentro de lo puramente litigioso, extra ordinem, al menos literalmente, no quiere decir más que algo que está situado fuera del ordo, es decir procesos diferentes dentro de las características propias del ordo iudiciorum privatorum. Eso es exactamente lo que supone el procedimiento cognitorio del bajo Imperio, que se extiende hasta la época final del ordenamiento romano llegando incluso al Derecho Justinianeo y que por su especial estructura, nada o muy poco tiene que ver ya con la organización clásica de los litigios. Naturalmente el procedimiento extraordinario que sustituyó al ordo iudiciorum privatorum no supuso nunca una derogación de lo anterior ni una ruptura abierta y manifiesta con el sistema clásico, por el contrarío, el nuevo modo de litigar convivió durante mucho tiempo -varios siglos -, con el procedimiento formulario solapándose uno y otro durante un largo período de años. El procedimiento extra ordinem tuvo ya sus primeras manifestaciones en el alto Imperio, siendo realmente muy difícil poder precisar con exactitud cuándo sería su momento inicial. Sin embargo, sea cual fuera el origen de este modo de litigar, tanto si derivó de los actos magis imperii quam iurisdictionis del propio pretor urbano como si nació como consecuencia de los litigios tramitados ante los gobernadores o praesides de las provincias imperiales lo cierto es que ambos sistemas litigiosos, el viejo y clásico del ordo iudiciorum privaiorum y el nuevo proceso cognitorio, convivieron juntos dentro de la misma legalidad procesal, posible seguramente a instancia de los interesados, litigar válidamente por cualquiera de los dos sistemas.

Teóricamente incluso, el proceso clásico estuvo en vigor hasta el siglo IV. Cognición oficial, proceso extra ordinem o procedimiento cognitorio son los nombres con los que se suele designar al sistema procesal del bajo Imperio, si bien probablemente ya debió este existir mucho antes, en plena época clásica, coincidiendo incluso con el procedimiento formulario. Tal vez incluso a fines del siglo II y sobre todo en el siglo III, el procedimiento cognitorio fuera ya el único vigente, quedando el procedimiento de las fórmulas más o menos trasnochado como un mero recuerdo especulativo, objeto tan sólo del estudio y del interés de los juristas. La característica más notoria del procedimiento cognitorio, al menos si lo comparamos con el proceso tradicional, es sin duda su tramitación en una sola fase, lo cual supone necesariamente que la iurisdictio deberá estar presente no sólo como antes, en la previa preparación del litigio, sino también en el momento de dictar la correspondiente sentencia.

Antes, cuando en la organización procesal se daban las dos fases tradicionales no era fácil la acción política ni la influencia del poder público de las magistraturas sobre el órgano judicial. Ahora en cambio, cuando un mismo representante del poder va a estar encargado tanto de "conocer" -ese es el significado de cognitio -, como de juzgar, comenzará a sentirse la necesidad de una separación de los poderes propios del Estado, uno de los problemas más agudos de la sociedad del antiguo régimen, fenómeno en cambio que no se hizo notar en la época en que estuvo vigente el ordo iudiciorum privatorum desde el momento en que el "poder judicial" no lo detentaba ninguna magistratura estatal sino un simple paterfamilias elegido por las partes al principio del litigio.

martes, 20 de agosto de 2019

HECHOS PUNIBLES CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES CAPITULO IV


 Artículo 218.- Perturbación de servicios públicos 

 1º El que impidiera total o parcialmente el funcionamiento de:
 1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público; o
 2. una instalación que sirva al suministro público de agua, luz, calor, aire climatizado o energía, o una empresa de importancia vital para el aprovisionamiento de la población; o
 3. un establecimiento o instalación que sirva al orden o a la seguridad pública, dañando, apartando, alterando o inutilizando una cosa que sirva para su funcionamiento, o sustrayendo la energía eléctrica destinada al mismo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 Artículo 219.- Daño a instalaciones hidráulicas

 1º El que destruyera o dañara una obra hidráulica o sus instalaciones complementarias y con ello pusiera en peligro la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa

 Artículo 220.- Perturbación de instalaciones de telecomunicaciones

 1º El que:
 1. destruyera, dañara, removiera, alterara o inutilizara una cosa destinada al funcionamiento de una instalación de telecomunicaciones para el servicio público; o
 2. sustrajera la energía que la alimenta, y con ello impidiera o pusiera en peligro su funcionamiento, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º En estos casos será castigada también la tentativa.

 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.



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HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS FRENTE A RIESGOS COLECTIVOS CAPITULO II

 Artículo 203.- Producción de riesgos comunes

 1º El que causara:
 1. un incendio de dimensiones considerables, en especial en un edificio;
 2. una explosión mediante explosivos u otros agentes;
 3. la fuga de gases tóxicos;
 4. el lanzamiento de venenos u otras sustancias tóxicas;
 5. la exposición a otros a una radiación iónica;
 6. una inundación; o
 7. avalanchas de tierra o roca, sin que en el momento de la acción se pudiera excluir la posibilidad de un daño a la vida o a la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 3º El que realizara uno de los hechos señalados en el inciso 1º mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años.

 4º El que mediante una conducta dolosa o culposa causara una situación de peligro presente de que se realice un resultado señalado en el inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 Artículo 204.- Actividades peligrosas en la construcción

 1º El que con relación a actividades mercantiles o profesionales de construcción, e incumpliendo gravemente las exigencias del cuidado técnico, proyectara, construyera, modificara o derrumbara una obra construida y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 Artículo 205.- Exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos

 1º El titular de un establecimiento o empresa y su responsable de la prevención de accidentes de trabajo que: 1. causara o no evitara que los lugares o medios de trabajo incumplan las disposiciones legales sobre la seguridad y la prevención de accidentes en lugares de trabajo; o
 2. claramente incumpliera las exigencias del cuidado técnico, y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º Los responsables, conforme al inciso 1º, que omitieran informar en forma idónea a los empleados sobre los peligros para la vida o la integridad física vinculados con los trabajos y sobre las medidas para la prevención, serán castigados con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado, en los casos del inciso 1º, con pena privativa de libertad de hasta tres años con multa y, en los casos del inciso 2º, con multa.

 Artículo 206.- Comercialización de medicamentos nocivos

 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos fabricados en serie que, aplicados según las indicaciones, conlleven efectos nocivos para la vida y la salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Esto no se aplicará, cuando una entidad pública encargada de la comprobación de la seguridad de los medicamentos haya autorizado la circulación de los mismos.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 Artículo 207.- Comercialización de medicamentos no autorizados

 1º El que pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos que no hayan sido autorizados o que, en caso de haber sido autorizados, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 Artículo 208.- Comercialización de alimentos nocivos

 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento agropecuario, industrial o mercantil recolectara, produjera, tratara, ofreciera a la circulación o facilitara alimentos destinados al consumo público de manera tal que, consumidos en la forma usual, puedan dañar la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 2º Con la misma pena será castigado el que, en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil, industrial o agropecuario, ofreciera o pusiera en circulación como alimentos otros productos que, en caso de ser consumidos, peligraran la vida o la integridad física de otros.

 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 Artículo 209.- Comercialización y uso no autorizados de sustancias químicas

 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil, y sin que la entidad encargada de la comprobación de la seguridad lo haya autorizado, pusiera o interviniera en la circulación de sustancias químicas, en especial las destinadas a la limpieza, protección de plantas o combate de pestes y plagas que, utilizadas en la forma indicada o usual el cuerpo humano pueda absorber, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 2º Con la misma pena será castigado el que, en un establecimiento agropecuario, industrial o mercantil, utilizara las sustancias señaladas en el inciso anterior sin que éstas hayan sido autorizadas o que, en caso de haber sido autorizadas, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto.

 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 Artículo 210.- Comercializaron de objetos peligrosos

 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil pusiera o interviniera en la circulación de objetos fabricados en serie, en especial de instrumentos de trabajo, del hogar o de recreo, que utilizados en la forma indicada o usual, impliquen peligro para la vida o la integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 2º Esto no se aplicará cuando el objeto haya autorizado por la entidad encargado de la seguridad de los usuarios o consumidores y puesto en circulación de acuerdo con las condiciones impuestas por ella.

 3º El que dentro de un establecimiento mercantil interviniera en la circulación de objetos no autorizados por la autoridad competente, o lo hiciera sin cumplir las condiciones impuestas por ésta para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 Artículo 211.- Desistimiento activo Cuando en los casos de los artículos 203 al 210, el autor eliminara, voluntariamente y en tiempo oportuno, el estado de peligrosidad, el tribunal atenuará la pena prevista con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.

 Artículo 212.- Envenenamiento de cosas de uso común

 1º El que envenenara o adulterara con sustancias nocivas el agua, medicamentos, alimentos u otras cosas destinadas a la circulación, y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 3º El que realizara el hecho mediante conducta culposa, será castigada con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

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domingo, 18 de agosto de 2019

BREVE HISTORIA DEL ALGODÓN EN EL PARAGUAY

Mucho se ha dicho y publicado sobre el cultivo del algodón. Pero creo que no se ha recabado suficiente información sobre los antecedentes de ese cultivo. El algodón que cultivaban ya los pueblos originarios y luego los campesinos era del tipo perenne, con dos cosechas al año. De baja producción, pero de alta calidad, producía unos 600 kilos por hectárea; con los años llegaron variedades mejoradas que aunque su rinde era de unos 1.200 a 1.500 kilos por ha., era uno de los mejores algodones del mundo, justamente por su longitud de fibra y porque los capullos, al ser cosechados a mano, estaban libres de impurezas, y la fibra no se rompía como es el caso del algodón cosechado con máquinas. He ahí la importancia de preservar las semillas nativas. 

En los años 80 aparecieron desmotadoras, comerciantes seducidos por la demanda del algodón, pero fue terrible atentado contra la independencia económica del campesino, quien vivía prácticamente de lo que producía, sin necesidad de endeudarse. La "fiebre del oro blanco" obligó a los campesinos a entregar su algodón al acopiador, quien le fiaba la mercadería y proveía de insumos. El acopiador-almacenero le robaba en el peso y en la clasificación de la fibra. El campesino retiraba del almacén a cuenta del algodón que debía entregar, solo a ese acopiador. El campesino aprendió a deber y a consumir cosas que antes no lo hacía, sobre todo a crédito; bebidas alcohólicas, gaseosas, cigarrillos..

Ahora se viene el algodón transgénico, no entraré en detalles técnicos ya que hay demasiados ejemplos de lo devastadora que puede ser. En Paraguay el cultivo del algodón se realiza en superficies de entre media y 2 o 3 ha. El transgénico podrá producir más, pero el campesino estará sujeto a la compra obligada, cada año, no solo de la semilla, propiedad de las multinacionales, sino del paquete completo; fungicidas, abonos, matayuyos y cuanto agroquímico sea necesario para la producción

Flaminio Godoy Alfonso (Última Hora)

viernes, 16 de agosto de 2019

EMPRESA JURÍDICAMENTE INTERNACIONAL

Sumario

PARECERES OFICIALES SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE ITAIPÚ 1. Parecer L-208, de 22.9.1978 – Consultoría - General de la República 2. Parecer FC-27, de 9.3.1990 – Consultoría - General de la República 3. Parecer GQ-16, de 29.4.1994 – Abogacía - General de la Unión Decisión del Tribunal de Cuentas de la Unión (TCU) sobre el Control de los Actos de Gestión de ITAIPÚ 4. Decisión nº 279/95 del TCU Presentación El Excelentísimo Señor

Presidente de la República Federativa de Brasil aprobó, el 17.10.78 el Parecer L-208, de la Consultoría General de la República, en el cual se define la estructura jurídica de ITAIPÚ como una empresa jurídicamente internacional y sujeta solamente a los procedimientos de tutela representados en controles administrativos o financieros, de orden externo o interno, que constan de las disposiciones pertinentes de los actos internacionales que la rigen. Se reúne, en esta publicación, el mencionado Parecer L-208, así como la del jurista MIGUEL REALE que también estudió el asunto.

 PARECERES OFICIALES SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE ITAIPÚ

Consultoría General de la República 1 - Parecer L-208, de 22.9.1978 Aprobado por el Excelentísimo Señor Presidente de la República el 17.10.1978. PROCESO: 033/C/77 - PR. 3 635/77 ASUNTO: Naturaleza jurídica de Itaipú.

 RESUMEN: I) La entidad binacional denominada Itaipú, creada directamente por el Tratado entre Brasil y Paraguay, del2 26 de abril de 1973, constituye una empresa jurídicamente internacional, consistente en una persona jurídica emergente en el campo del derecho internacional público, por ser consecuente de un Tratado, con la vocación y la finalidad específica de desempeño de actividad industrial, como concesionaria de servicio público internacional, común a dos Estados. II) Sometida, primordialmente, al régimen de derecho internacional, en los términos establecidos en el competente acto de su creación, Itaipú solamente está sujeta a los procedimientos de tutela representados en controles administrativos o financieros, de orden externo o interno, que constan de las disposiciones pertinentes de los actos internacionales que la rigen, no aplicándosele las normas de derecho interno, constitucionales o administrativas, incidentes sobre agentes, entidades o responsabilidades estrictamente comprendidas en el ámbito de la jurisdicción nacional. Atendiendo a la solicitud del Ministerio de las Minas y Energía, que constan en la Exposición de Motivos nº 423/77, el Excelentísimo Señor Presidente de la República determina la audiencia de esta Consultoría General a fin de dirimir dudas en cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad binacional ITAIPÚ, así como en cuanto a corresponderle los controles financieros, interno y externo, establecidos en la legislación patria (Aviso nº 1.237/77, del Señor Ministro Jefe de Gabinete Civil). Realza, la referida Exposición de Motivos, que la caracterización jurídica de Itaipú ya proporcionó la “manifestación de renombrados juristas sobre su identificación dentro las especies existentes en el ámbito del derecho público o privado, patrio o internacional”, entre ellos, los eminentes Miguel Reale, Paulo Salvador Frontini y Celso Antônio Bandeira de Mello.

Pese a la alta enseñanza de los ilustres jurisconsultos, la proposición anterior tiene como justificada la solicitud de parecer de la Consultoría General de la República, en que se firme, por su razón normativa, el entendimiento y la conducta a ser observadas, en el ámbito de aquel Ministerio y de la Administración Pública Federal, con relación a la entidad binacional. Son puestos a consideración los estudios elaborados por los preclaros maestros, arriba mencionados, cuyas lecciones conviene recoger, desde luego, como inestimable guía y contribución decisiva a la determinación del problema.

El eminente Miguel Reale, que colaboró en la redacción del anteproyecto de los actos internacionales, tenida como “empresa pública binacional”, en referencia al usual concepto de empresa pública, pareciéndole que “lo que se dio en primer lugar, fue el traslado de un modelo jurídico, elaborado en el asunto del Derecho Administrativo Interno, para el ámbito del Derecho Internacional, con todas las consecuencias inherentes a esta transposición...” Después de afirmar que surge, así, “una entidad internacional de naturaleza empresarial, tanto o más que una empresa de naturaleza internacional”, el consagrado maestro va al núcleo de la cuestión, conceptuando la personalidad jurídica atribuida a Itaipú: “Como esta personalidad jurídica, dotada de amplio espectro de poderes, se destina a la explotación de un bien público, otorgado conjuntamente por los dos Estados “condominio”, resulta más que caracterizada la existencia de una persona jurídica pública de derecho internacional” (fls.). En la misma línea de indagación teórica, el ilustre jurista, Paulo Salvador Frontini, la pone en el cuadro de los “organismos internacionales públicos”, con plena capacidad de derecho internacional, aseverando: “Teniendo tales peculiaridades, forzoso convenir que se trata de organismo internacional, surgido de un tratado binacional, o sea, su origen es bilateral (y no multilateral como otros organismos). Pero la simplicidad de esta bilateralidad en nada la disminuye ante otras organizaciones de origen multilateral, pues todas se nivelan en un mismo plano de igualdad, en cuanto a la capacidad jurídica de derecho internacional. ........................................................... A la luz de estas ponderaciones, se concluye que “Itaipú Binacional” es persona jurídica de Derecho Internacional, de la especie de los organismos internacionales, dotada de inequívoca naturaleza empresarial” (fls.). A su vez, el docto Celso Antônio Bandeira de Mello, en abordajes bajo la óptica de los controles administrativos sobre Itaipú, concluye en que la no sujeción al control del Tribunal de Cuentas de la Unión y al recurso jerárquico, en la escala de la Administración, centra su argumento en las siguientes proposiciones: “Itaipú es persona binacional, donde los controles a que estará sometida han de resultar de acción conjunta de las partes interesadas, toda vez que éstas, en los términos del Tratado que engendró el nacimiento de la persona, se aseguraran, recíprocamente, posición jurídica de equivalencia; esto es, ninguna de ellas desfrutará de posición superior con relación a la otra sea en lo que se refiere al objeto del pacto internacional, sea lo en lo que se refiere a la persona creada para dar satisfacción al deseo común. ........................................................... De verdad: parece por entero prescindidle fundamentar largamente la afirmación, pues es perceptible a todas luces que a la ley nacional de un país no se puede arrogar la fuerza de regir una entidad nacida de la voluntad conjunta de dos países, además que no fue editada en vista de esto. Son los términos del Tratado así como los principios jurídicos convivientes con la autonomía de las partes y deducibles del acuerdo que pueden regular las situaciones no previstas explícitamente” (fls.). Frente a la consulta, incumbe a este Parecer, exponer y analizar los datos en busca de formular respuesta a la indagación, la misión exclusiva y la aplicabilidad restricta al campo interno, en el sentido de orientar la conducta de órganos y entidades de la Administración Pública Federal, en lo tocante a la relación con ITAIPÚ Binacional, bajo la óptica del ejercicio de controles administrativos o financieros. Se debe entender, caso aprobado, como acto unilateral, de orden administrativo, tendiente a dar cumplimiento, repercutiendo en el ordenamiento interno, las disposiciones del Tratado, tal como está previsto en el artículo XVIII, sin alzarse, por tanto, a la condición jurídico formal de interpretación del Tratado, que sólo a ambas Partes Contratantes compete “por los medios diplomáticos usuales” (Art. XXII).

 II La posición de los ilustres juristas, arriba nominados, parece asistida de razón en la opinión coincidente de que la ecuación de la realidad jurídica de Itaipú se coloca en el plan del derecho internacional público. En que pese a la precariedad o el incompleto concepto que, comprensiblemente, invade este campo de Derecho y, particularmente, este nuevo tema, es cierto que existen precedentes con características análogas a la entidad, en causa, permitiendo la aprehensión de denotaciones suficientes a una razonable construcción jurídica. De modo general, por lo tanto, la doctrina ha minimizado o tomado con negligencia el trato del fenómeno específico, emergente de acuerdos inter estatales bilaterales, volcándose, simplemente, al enfoque de las organizaciones internacionales, transnacionales o comunitarias, asentadas en actos internacionales multilaterales (cfr. Paul Reuter, “Institutions lnternationales”; Fernand L’Huillier, “Les Institutions Internationales et Transnationales”), y hay quien refute, sumariamente, especificidad organizacional a la realidad que comprendiese solo la acción de dos Estados, por agotada en la bilateralidad de los derechos y obligaciones recíprocos (cfr. R. Monaco, “Organizzazione lnternazionale”, in NDI). Mientras tanto, la frecuencia siempre mayor, a partir del período pos-guerra, de entidades internacionales o transnacionales emergentes de acuerdos entre solo dos Estados, en función de emprendimientos que se exigen comunes por la magnitud o por peculiaridades de circunstancia, han inducido la doctrina mas reciente a la elaboración de los conceptos pertinentes. En notable obra (“Les Organismes lnternationaux Spécialisés - Contribution a la Théorie Générale des Etablissements Publics lnternationaux”, 3 vs., 1965-1967), además pionera, H. T. Adam, de la Universidad de Paris, distingue, entre diversas instituciones resultantes de acuerdos internacionales, inclusive bilaterales, aquellas que presentan determinadas características, aptas para incluirlas en su concepto de “establecimientos públicos internacionales”, cuyas notas son así enunciadas: “L’Etablissement public internacional est un organisme à vocation spéciale, doté d’un régime ‘international ou communautaire, pourvu des pouvoirs et moyens autonomes et destiné, soit à faire des prestations à des particuliers, soit à réglementer l’usage, par ces derniers, du domaine public étatique ou interétatique. Conformément à cette définition, plusieurs éléments doivent être réunis pour qu’il y ait un Etablissement public international: 1. Un organisme créé, une entrepris e constituée;

 2. Une vocation spéciale;

 3. Un régime international;

 4. Autonomie de moyens et pouvoirs; 5. Prestations à des particuliers ou réglementation de l’usage du domaine public ou interétatique” (Ob. cit., vol. 1, pág. 09). H. T. Adam hace comprender, bajo esa concepción, diversas entidades, en régimen internacional, de origen y constitución paritaria entre dos Estados, con objetivos comunes y personalidad jurídica en ambos territorios, tales como, entre otros: 1) El Instituto Franco-Alemán de Pesquisas de Saint-Louis (Convención entre Francia y Alemania, del 31.3.1958); 2) el Organismo Técnico para a Utilización del Subsuelo Saariano (Acuerdo entre Francia y Algeria, de 1962); 3) la Agencia Franco-Alemana para la Juventud (Tratado de 22.1.1963); 4) el organismo paritario, de carácter industrial y comercial, para la exploración de las vías férreas de la Costa de Marfil y de la República del Alto Volta (Convención entre los dos países, en 1960);

5) la organización mixta e igualitaria de Yugoslavia y Rumania, para la explotación del sistema eléctrico y navegación del Danubio (Acuerdo de 30.11.1963); 6) el Fondo Belga Congolés de Amortización y Gestión, definiéndose como “institución autónoma de derecho público internacional, con personalidad jurídica” (Convención de 6.2.1965);

7) la Asociación Cooperativa Franco Algeriana para la investigación y explotación de hidrocarburos en Algeria (Acuerdo de 1965); 8) el Aeropuerto de Bâle-Mulhouse y otros casos mas. Pero se relacionan, igualmente, varios acuerdos bilaterales tendientes a un emprendimiento común que, todavía, no alcanzaron la forma institucional de un establecimiento público internacional, pero se ceñirán a adjudicar un cuaderno de encargos internacionales a empresas preexistentes, sin necesariamente adoptarse régimen internacional, o aún, conferir, por convención, a establecimiento público nacional, la realización de tareas comunes, como es el caso de la hidroeléctrica de Emosson, en Suiza, en acuerdo con Francia. Bajo esta óptica y en esta doctrina, Itaipú estaría inequívocamente caracterizada como establecimiento público internacional. Sin embargo, esta denominación, derivada de un genuino, y no poco controvertido, concepto de derecho francés, es, por ambas razones, generalmente confrontada, igual por aquellos que coinciden en la aprehensión de sus notas características. Claude-Albert Colliard, de la Panthéon-Sorbonne, prefiere abordar la especie bajo la categoría genérica de “organismos internacionales de gestión”, valiendo transcribir, a propósito, exhortos de su excelente obra, “Institutions des Relations lnternationales” (6ème. éd. 1974): “L’organisme international de gestion doté de la personnalité morale ne constitue pas une catégorie juridique très strictement définie, il existe une gamme véritable de types d’organismes. Les “organismes internationaux de gestion” doivent toutefois être distingués des sociétés internationales qui sont de caractère purement privé e qui demeurent donc des organismes privés même si elles peuvent quelquefois apparaitre comme concessionaires d’un service public international”.

Después de criticar la fórmula de establecimiento público internacional, raramente empleada en los textos, igual cuando es justificado por la sola presencia de capitales públicos, salvo el ejemplo del Aeropuerto de Bâle-Mulhouse, acentúa: “Ainsi l’organisme international de gestion, doté de la personnalité juridique, peut-il revêtir, en dehors de l’hypothèse de coincidence avec une véritable organisation internationale, soit la forme d’un établissement public, soit plus fréquemment celle d’une société. Cette dernière formule a l’avantage de la souplesse puisqu’elle convient aussi bien lorsque le capital est entièrement public que lorsqu`il présente un caractère mixte” (Ob. Cit. págs. 801-803). Nuestro emérito Profesor Haroldo Valladão definiría la especie como “sociedades comerciales supranacionales” que “serían aquellas constituidas solo por Estados, miembros de la Comunidad Internacional, p. ex., el caso de la Empresa Brasil Paraguay, de ltaipú, para la explotación industrial y comercial del potencial hidráulico en el río Paraná” (cfr. “Derecho Internacional Privado”, III/20). Ha sido también propugnada, con relación a la hipótesis, la conceptuación de “empresa común”, tomada, obviamente, en un sentido más amplio de lo que se precisa y expresa aplicación al derecho comunitario de Europa, como se ve en Giuseppe Ferri, después de mencionar el empleo de la expresión en el Tratado Institucional de la Euratom: “Peraltro nella dottrina internazionalistica l’espressione “impresa comune” viene usata in una accezione piú ampia e in un senso diversa e di “impresa comune” si parla con riferimento a tutte quelle ipotesi in cui, sulla base di un accordo internazionale, si predispone la costituzione di un ente a carattere imprenditoriale per lo svolgimento diretto di attività economiche che presentano un interesse comune a due o piú stati...(...). ........................................................... Una nozione autonoma di impresa comune può avere una giustificazione e un significato soltano nelle ipotesi in cui l’espressione “impresa comune” stia a individuare anche una particolare struttura organizzativa, e cioè una struttura organizzativa che trovi nell’accordo internazionale la sua base e la sua disciplina e che sia svincolata dalla legge nazionale dello stato in cui “l’impresa comune si localizza” (in “Le imprese comuni di diritto internazionale” - Studi in onore di S.-Passareli, II/301 e segs.). Descartando, por la impropiedad o prejuicio, nociones tales como la de establecimiento público, dadas las razones conocidas; la de sociedad, por el contorno firme y preciso de derecho interno que la vuelve inaplicable; la de empresa pública, por cuanto, aún mismo con denotaciones mas aproximadas, no recibe, en todas partes, la misma acepción; y la de empresa común, por el sentido ya definido y estricto que asume en los tratados europeos, - el jurista suizo, Emmanuel Libbrecht, escoge como definidor esencial de la especie, el concepto simple y neutro de empresa, justificando: “Compte tenu de la confusion que peut engendrer l’usage de certains termes pour définir ces phénomènes juridiques, nous avons estimé qu’il était opportun de préférer à tous les concepts précités et juridiquement définis, la notion neutre d’entreprise. L’acception que nous lui donnons est délibérément large afin qu’elle puisse embrasser tous les cas sans aucune exclusive, ni apriorisme. Elle permettrait de dégager, à la suite de la confrontation avec la réalité, une typologie de ces phénomènes juridiques qui serait basée sur leurs traits spécifiques” (in “Entreprises à caractère juridiquement international”, pág. 18). Distinguiéndolas de las empresas que tienen, igualmente, pero solo, un carácter internacional, ejerciendo actividades económicamente internacionales, esto es, empresas de carácter económicamente internacional, cuyo régimen jurídico pertenece al derecho internacional privado de cada Estado, Libbrecht, siguiendo la conceptuación de B. Goldman, define las empresas de carácter jurídicamente internacional como aquellas: “... qui n’ont pas été constituées en application exclusive d’une loi nationale, dont les associés et les dirigeants, relèvent non pas seulement en fait, mais organiquement et impérativement, de plusieurs souverainetés nationales; dont la personnalité juridique ne découle pas non plus, ou du moins pas exclusivement, de la décision d’une autorité nationale, ou de l’application d’une loi nationale; dont le fonctionnement, enfin, est régi au moins partiellement par des règles ne trouvant pas leur source dans un seul, voire dans plusieurs droits nationaux...” (ob. cit., pág. 10). Las referencias doctrinarias así ampliamente traídas a colación tienen en mira situar el plano de consideraciones en que se pone el problema de la naturaleza jurídica de Itaipú, preliminar a la solución de los términos de la consulta, así como destacar la controversia justificada por la nuevo de los fenómenos y de las consecuentes indagaciones, orientadas, en la verdad, como se ve, en el sentido de la purificación de los conceptos. Importa, entonces, y sobre todo, analizar los textos y buscar su significación y conclusiones jurídicas. III Brasil y Paraguay firmaron Tratado, el 26 de abril de 1973, ordenando la realización, en común, del “aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hídricos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto Grande de Siete Caídas o Salto de Guaíra hasta la embocadura del río Iguaçu”. Del lado brasileño, el texto del Tratado fue aprobado por el Decreto Legislativo nº 23, de 30 de mayo de 1973, y promulgado por el Decreto nº 72.707, de 28 de agosto de 1973, pasando a entrar en vigor, por tiempo indeterminado, a partir de la fecha del cambio de los instrumentos de ratificación e integrando, por ese efecto, el ordenamiento jurídico nacional. Los Estados convenientes acordaron crear, en este acto y por el, “una entidad binacional denominada Itaipú”, investida de la finalidad especifica de realizar el aprovechamiento hidroeléctrico, emprendimiento que es razón y objetivo del Tratado. Creada, así, directa y automáticamente, por este acto jurídico internacional, a su complementación constitutiva, en plan de efectividad orgánica y funcional, se hace por la participación de la Eletrobrás y de la Ande en la composición, en términos igualitarios, del capital de Itaipú, representado en cien millones de dólares (EE.UU.), la integración de cuyas partes, iguales e intransferibles, por las dos entidades administrativas, será suplida por el Tesoro de los respectivos países, o por financiamiento indicado por los Gobiernos (Art. III, § 1º, del Trat.). En ese carácter societario es que el Estatuto tiene a ambas como partes de Itaipú (Art. I), sin que esto afecte la especificidad del ser jurídico de la entidad binacional. Concomitantemente, se establece el régimen jurídico de la entidad, que es primordial y expresamente, circunscrito y estructurado por las normas del Tratado, así como de sus Anexos, notadamente el Estatuto de ITAIPÚ (Anexo A), que forman parte del Tratado y sólo pueden, por tanto, ser modificados, de común acuerdo, por los Gobiernos (Art. III, §§ 1º e 2º, Art. VI, del Trat.). En la línea de desdoblamiento de estos presupuestos, el Estatuto (Anexo A) dispone que ITAIPÚ tiene capacidad jurídica, financiera y administrativa, así como responsabilidad técnica, para estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene por objeto, ponerlas en funcionamiento y explotarlas. Consecuentes de estos atributos y para el efecto de cumplir estos objetivos, realizando su vocación especial, la entidad podrá adquirir derechos y contraer obligaciones (Art. IV). El estricto criterio igualitario que preside, en todo momento, a su composición y estructura, se traduce, también, en que los órganos de su administración sean integrados por igual número de nacionales de ambos países y, a ejemplo de similares en el plano internacional, tenga dos sedes, de igual categoría e importancia, en Brasilia y en Asunción, sin que de esta peculiar circunstancia resulte la quiebra de la unidad institucional (Art. IV, del Trat.). 

 Sede y foro, en cada uno de los dos países signatarios del Tratado, asumen especial significación y consecuencia en su vinculación a la norma convenida, en función de la cual Itaipú se somete a dos distintas jurisdicciones, bajo el criterio del territorio en que tengan domicilio o sede las personas físicas o jurídicas con las cuales la entidad binacional establezca relaciones jurídicas de cualquier naturaleza. Así, sin perjuicio de las disposiciones del Tratado e igual en razón de ellas, como que a título de recepción de la ley nacional y no de su aplicación subsidiaria, se opera una domiciliación o sujeción al ordenamiento jurídico de uno y de otro país, con relación al estricto campo de la constitución de relaciones jurídicas y según la verificación de aquel presupuesto de la sede de la contraparte. Entre tanto, se incluye en el campo de la autonomía contractual de Itaipú estipular, libre del criterio impositivo de la cláusula, cuando de las relaciones contractuales de obras y suministro con personas físicas o jurídicas, no domiciliadas en el Brasil o Paraguay (Art. XIX del Trat.). Criterio del todo diverso, en materia de reenvío, viene dispuesto en el artículo XXI del Tratado, donde se sigue el principio de la ley nacional cuando se trata del cómputo y juzgamiento de la responsabilidad civil o criminal por actos lesivos a los intereses de Itaipú, practicados por sus administradores y empleados, brasileños o paraguayos, independiente, por tanto, del domicilio del agente o del lugar en que se practica el acto lesivo. Otro criterio es el que se observa con relación a los empleados de tercera nacionalidad, en lo tocante a las mismas responsabilidades, cual el de la incidencia de la ley del lugar, brasileña o paraguaya, de la sede de sus funciones, dispositivo que también excepciona los principios comunes (Art. XXI del Trat.). De modo específico, la edición de normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo y seguridad social fue reservada, por el Tratado, para constituir objeto de acto internacional, lo que efectivamente vino a verificarse por el Protocolo de 11 de febrero de 1974, aprobado por el Decreto Legislativo nº 40, de 1974, y promulgado por el Decreto nº 74.431, de 19 de agosto de 1974. Ahí, al mismo tiempo en que se consubstancian normas especiales, ocurre el reenvío de determinados ítems, bajo el criterio del lugar de la celebración del contrato, para la ley nacional, cuya incidencia entonces se da en virtud de la determinación de la cláusula convencional. Regístrese, por su relevancia en la caracterización jurídica de la hipótesis, el dispositivo que anuncia otorgar la concesión a Itaipú para realizar, durante la vigencia del Tratado, el emprendimiento hidroeléctrico que es objeto de este, utilizando recursos hídricos pertenecientes en condominio a los dos países, en el río contiguo. Este emprendimiento es, por tanto, común a los dos Estados, y no a cada uno de ellos en particular bajo color de yuxtaposición, significando el resultado de decisión acorde de soberanías que, simultáneamente, instituyó un servicio público internacional o transnacional y concedió a Itaipú la realización y explotación del emprendimiento, calificándolo como concesionaria de ese servicio público (Art. V del Trat.). Son estos los datos fundamentales, que constan en los textos, que propician un esbozo de la naturaleza y de la posición de Itaipú, en fase del derecho interno, para los fines de la consulta. IV Como se ve, el Tratado eximió de definir a la entidad binacional, en términos de categoría jurídica, ofreciendo, en tanto, notas suficientes a la construcción del concepto. Aunque silenciosas las cláusulas, Itaipú se evidencia como una persona jurídica, pues a tanto inducen, necesariamente, a su capacidad jurídica, apta a volverla centro de imputación de derechos y obligaciones, así como la correlativa capacidad administrativa y financiera, inseparablemente, por consiguiente, actos, voluntad y patrimonio propios, identificables, como tales, y perfectamente distintos de los pertinentes a los Estados que la crearon o de las entidades administrativas, Eletrobrás y Ande, que, como instrumentos de aquellos, participan formalmente de su organización y capital social. Su existencia y forma tiene fuente en el ámbito internacional, por tanto resultado de la voluntad expresa y concordante de sujetos de derecho público internacional, actuando como tales. 

Luego, es una persona jurídica emergente en el campo del derecho internacional público, primera significación de la locución entidad binacional, en que binacional es calificativo de la dualidad de voluntad originantes, pero al mismo tiempo especie del género internacional. En esta condición jurídica, la entidad es recibida y reconocida en el ordenamiento interno, como automática consecuencia de ratificación del Tratado, autorizada a, en el, actuar, en los límites de su aptitud y finalidades, independiente de someterse a las normas de la ley nacional que confieren la existencia y personalidad jurídicas. 

Ni es preciso insistir en que la entidad en causa se somete, primordialmente, a un régimen internacional. Su grado de internacionalización se revela en coordenadas de un máximo de intensidad en cuanto a la naturaleza de sus actos formativos, y de un mínimo de extensión en cuanto al número de sujetos de derecho participantes de su institución. Si su creación se debió a un acto internacional entre Estados que, en común, y en el ejercicio de las respectivas soberanías, le confirieron la personalidad jurídica, toda su dinámica transcurre, igualmente, de la misma fuente normativa, esto es, su objetivo, capacidad y responsabilidad, recursos, procedimientos y estructura son aquellas disciplinadas e delimitadas en el Tratado. 

Este régimen es completo en si mismo, y del Tratado transcurre el universo jurídico en que se sitúa Itaipú. En virtud de las disposiciones en el incluidas es que ordenes jurídicas internas pasan a integrar su ordenamiento, y será en función de esto que la entidad, en sus relaciones jurídicas privadas con terceros, se subordina a las mismas reglas que inciden sobre las entidades sometidas a la respectiva jurisdicción nacional, salvo las anulaciones operadas por la convención interestatal. Por todo esto conviene, en primera aproximación, a Itaipú, la prédica genérica de organismo internacional. Entretanto, la fase de indagación sobre sus métodos de actuación y objetivos funcionales se tiene que ella se substrae a lo que comúnmente se denomina un establecimiento de autoridad para configurarse como ente u organismo de gestión, de tipo industrial, correspondiente a su condición de concesionario de servicio público internacional vinculado a la explotación de energía eléctrica en río internacional bajo condominio. De ahí, en la terminología de Colliard, largamente empleada, la entidad, en causa, correspondería a un “organismo internacional de gestión”, o, con los mismos elementos connotativos, a una sociedad internacional o transnacional, menos equívoco que establecimiento público internacional, siempre que sea guardada la indeclinable distinción para con las sociedades llamadas internacionales, de carácter privado, típicamente multinacionales, que se constituyen, ordinariamente, según el derecho interno de cada país, en que actúan, y a cuya jurisdicción se someten en sus desdoblamientos externos, y que no son jurídicamente internacionales, aún siendo económicamente. Entretanto, todas las características, que, en ella, se apuntan, autorizan a sumirla en el concepto de empresa, que, tomado en su simplicidad y en comprensión advenida de las varias connotaciones que a ella convergen, se ajustan cabalmente a la entidad en causa. Resguardada, además, su proveniencia al campo del derecho internacional público, la empresa, que es la entidad binacional, en pantalla, guarda ponderable similitud con el fenómeno de la empresa pública, tal como ocurre en el derecho interno, haga vista a su origen interestatal, y hasta cierto punto la composición de su capital social, es considerado la provisión por el Tesoro de cada país, y no, la participación formal y expresa de entidades administrativas de segundo grado. Esta peculiaridad de institución es que relativiza la posibilidad de definirla, con precisión, como empresa pública internacional, a parte de las objeciones de la doctrina internacionalista, en utilizar un concepto aún disputado en el campo del derecho interno. El Tratado fue sabio en no comprometerse con conceptos y categorías jurídicas, limitándose a decir Itaipú “entidad binacional”, sin decirle persona pública o privada. De ahí, la preocupación de definirla empresa pública talvez advenga de la necesidad de atribuirle la personalidad privada que el modo y el objetivo de su actuación necesariamente reclaman. Entretanto, esta condición es inherente, en cuanto necesaria, no estando pre excluida. Así como al propio Estado, en la fase externa o interna, cierta doctrina reconoce una personalidad y patrimonialidad públicas al lado de personalidad y patrimonialidad privadas, según actúe jure imperii o jure gestionis, así también, y con mayor razón, a la empresa binacional, como persona jurídica de derecho internacional público, en actuación en el ámbito de la jurisdicción interna, si ha de reconocer la personalidad funcional, ajustada a su vocación especial y apta al desempeño de sus actividades de gestión, que otra no podría ser, si no la correspondiente a la índole de las relaciones de derecho privado, esto es, aquello que es característico de una empresa, todavía sui generis. 

Así, atento a la mejor lección de la citada doctrina de Libbrecht, y acompañando sus conceptos, excluida la terminología de vacilante precisión conceptual y adecuada aplicabilidad, cabría proponer la definición de la entidad binacional Itaipú, simplemente, como empresa jurídicamente internacional, esto es, persona jurídica emergente del derecho internacional, con la finalidad especifica de desempeño de actividad industrial, la que se aplica como concesionaria de servicio público internacional, sometida a régimen de derecho internacional público, en los términos en que fue establecido en el acto de su creación, sin perjuicio de sujeción a la ley nacional de uno y de otro Estado conveniente, por efecto de lo dispuesto en la cláusula internacional, en la extensión, presupuestos y condiciones en ella establecidos. 

Al decirse comprendida en la categoría genérica, doctrinariamente construida, de empresa jurídicamente internacional, en contraposición dialéctica la empresa económicamente internacional o empresa multinacional, Itaipú se distingue esencialmente de las congéneres, por su especificidad propia, ha de ser binacional, característica que, al mismo tiempo que le delimita la extensión habla estrechamente vinculada a los Estados que la instituirán, como un producto en común de dos soberanías, volcado a la relación externa, a manera de las instituciones menores en que los Estados internamente se desdoblarán, sin que alcance aquel grado de autonomía, irrestricto internacionalismo o supranacionalidad de las personas jurídicas de derecho internacional público, tout court. V Pese a que la autonomía, quiera ser administrativa, financiera o técnica, reconocida por los organismos internacionales de gestión o de carácter empresarial, esto es, empresas jurídicamente internacionales, como condición primordial para el eficiente desempeño, lo que ha caracterizado la estructuración de tales entidades donde sea que funcionen, es la realidad y el reconocimiento de la necesidad de medios de control, administrativo y financiero, o sea para la vigilancia sobre la aplicación de los recursos atribuidos, o para la verificación del desempeño y del cumplimiento de los fines de la institución. Se trata de fenómeno de cierto modo correspondiente a la tutela mantenida, internamente, por el Estado, sobre las entidades por el instituidas para la realización de servicios públicos, y es la correspondencia o analogía de objetivos que justifican la aplicación a estos otros organismos, diversamente de lo que pasa con los que la doctrina ha llamado verdaderas organizaciones internacionales, tanto las intergubernamentales, como las supranacionales. En el caso de la binacional, tanto mas se justifica la invocación de estos mecanismos jurídicos de acompañamiento, cuanto dependiente ella se muestra de los Estados constitutivos, circunscrita a su actuación a los intereses comunes a ellos correspondientes, y sujetas a la permanente verificación, por ellos, de la satisfacción de los encargos para los cuales fue creada. El mecanismo de control, de interés de los Gobiernos, se realiza, ordinariamente, en la medida de las participaciones estatales en el emprendimiento y de acuerdo con las opciones estructurales y las condiciones establecidas en el acto internacional de institución de la entidad. En dos procedimientos específicos, configurados en el Tratado, se garantiza el ejercicio de la tutela de los Estados sobre la entidad binacional, asegurando la presencia y la fiscalización de los Gobiernos. En primer lugar, la manifestación de esta tutela se verifica, en molde clásico, en la selección de los dirigentes y en la posibilidad de su revocación, a modo de lo que ocurre, invariablemente, en el plano del Derecho Administrativo. Los órganos de la administración de Itaipú están representados por el Consejo de Administración y por la Dirección Ejecutiva, cuyas composiciones, en exacta atención del dominante criterio paritario de todo el emprendimiento, cuentan con igual número de representantes de cada país. En cuanto a los Consejeros, tienen un mandato de cuatro años, los Directores tienen de cinco, todos nominados directamente por los respectivos Gobiernos, cabiendo, por tanto, destacar que tales mandatos son a cualquier tiempo revocables, lo que constituye un índice ponderable del poder de vigilancia de los Gobiernos sobre la vida de la entidad (Arts. VIII, IX, XI y XIl, del Estatuto). De acuerdo con las cláusulas estatutarias, en cuanto a la Dirección Ejecutiva practica los “actos de administración necesarios a la conducción de los asuntos de la entidad”, elaborando la propuesta presupuestaria, balances y demostración de la cuenta de resultados, así como ejecutando las normas y bases para prestación de los servicios de electricidad y, de modo general, las decisiones del Consejo de Administración (XIII), a este incumbe el ejercicio de amplias funciones, a nivel normativo, deliberativo y de control. Vale transcribir, por su relevancia, el rol de las principales atribuciones de este colegiado, en el tenor siguiente: a) cumplir y hacer cumplir el Tratado; b) editar las directrices fundamentales de administración, el plan de organizaciones de los servicios básicos, las bases de prestación de los servicios de electricidad; c) decidir sobre actos que importen alienación del patrimonio, reevaluaciones del activo y pasivo, obligaciones y préstamos y presupuesto; y, finalmente, examinar el Informe Anual, el Balance General y la Demostración de la Cuenta de Resultados, elaborados por la Dirección Ejecutiva y presentarlos, con su parecer, a la Eletrobrás y a la Ande (IX). Con entera razón, el ilustre jurista C. A. Bandeira de Mello vislumbró en la composición de los mecanismos administrativos de ITAIPÚ, la existencia de controles internos y externos. Residiría en las atribuciones del Consejo de Administración, arriba mencionadas, el ejercicio del control interno, inherente a la estructura de la propia entidad, pero del cual los Gobiernos, aunque de modo indirecto, participarían por la selección de sus integrantes. Entretanto, el control externo, notadamente de orden económico financiero, será ejercido por la Eletrobrás y por la Ande, mediante la apreciación y decisión sobre el Informe Anual, el Balance General y la Demostración de la Cuenta de Resultados del ejercicio anterior, elaborados por la Dirección Ejecutiva y ya sometidos a examen y parecer del Consejo de Administración (Art. VIII). Como se ve, el régimen administrativo y financiero de Itaipú, también en el capítulo del control administrativo y de la fiscalización financiera y presupuestaria, sea interna, sea externa, se rige por las normas emergentes del pacto internacional. El ordenamiento jurídico resultante de norma internacional trasciende, necesariamente, el ámbito estatal, excede el espacio jurídico de validez e incidencia del ordenamiento interno. Se confirma, de este modo, el régimen de derecho internacional a que se somete, también en este sector, la empresa binacional, situación jurídica objetiva que constituye, sistemáticamente, el cuadro en que ella se mueve, sin que se autorice su suministro por la recurrencia, directa o subsidiaria, a la legislación interna si no en los puntos y en el alcance expresamente admitidos. El reconocimiento de este status internacional y el propósito, además coherente y lógico, de resguardarlo se patentan, por ejemplo, en la circunstancia que los casos de divergencia en cuanto a la interpretación o aplicación del Tratado serán resueltos por los medios diplomáticos usuales (Art. XXII del Trat.), y las lagunas del Estatuto, cuya integración no se haga posible en el ámbito de la competencia del Consejo de Administración, refluirán a la decisión de los dos Gobiernos, con el previo parecer de la Eletrobrás y de la Ande (Art. XXIX del Estatuto). Por esto, bajo el régimen correspondiente a su origen y constitución, la entidad binacional, como empresa jurídicamente internacional delimitada por su naturaleza y ámbito de actuación, no es reductible, lógica o jurídicamente, a cualquier tipo de entidad, estatal o paraestatal, de administración directa o indirecta, pertinente al derecho interno. Itaipú no está sujeta, por consiguiente, a las normas aplicables a agentes públicos y entidades públicas nacionales, bajo formas de inspección administrativa o supervisión jerárquicas, y de control interno o externo, que constan en el derecho constitucional o administrativo brasileño, igual que sus agentes no pueden, de modo alguno, ser considerados funcionarios internacionales. Además, las previsiones del texto constitucional y de las leyes administrativas, con relación a entes, responsabilidades y procesos sujetos a los mecanismos de control, no se compadecen con realidades y conceptos del ordenamiento jurídico binacional, que, por distintos y peculiares, aquellas no se subsumen. El control ejercido por la jurisdicción nacional solamente se extenderá hasta el momento administrativo y financiero y la entidad responsable, comprendidos en su espacio jurídico, cesando necesariamente siempre que sean traspuestos sus lindes. Como se trata de emprendimientos y recursos puestos en común, de tal modo que resaltan una unidad orgánica y personificada, es jurídicamente imposible admitir disociarlos, o suponer un reparto abstracto, para hacer incidir procedimientos unilaterales. Y por ser, de hecho, imposible, cualquier medida unilateral, de derecho interno, tendiente al control de la actuación de Itaipú, confrontaría, al estremecimiento de las normas de derecho internacional instituidas en el Tratado, los intereses consubstanciados de una soberanía distinta. Por tanto, los medios de control y actuación sobre la empresa binacional son solamente aquellos dispuestos en los actos internacionales, a cuya observancia están sujetos órganos y entidades de la Administración, puesto que las cláusulas respectivas constituyen normas jurídicas incorporadas al ordenamiento interno, con la categoría, la eficacia y las consecuencias de ley nacional. Brasilia, 22 de septiembre de 1978. Luiz Rafael Mayer Consultor General de la República (Publicado en el D.O.U. del 19.10.78, p. 16.869-77.) Abogacía General de la Unión 3 - Parecer GQ-16, del 29.4.1994 Nº GQ - 16, del 29 de abril de 1994. “De acuerdo, delante las informaciones. El 6/5/94.” (Proceso nº 48000.007279/93-51 encaminado al Excelentísimo Señor Ministro Jefe de la Casa Civil de la Presidencia de la República). PROCESO: Nº 48000.007279/93-51 ORIGEN: Ministerio de Minas y Energía ASUNTO: Audiencia de la Abogacía General de la Unión respecto a la aplicación de la Ley nº 8.666, del 21.6.93, a los procedimientos licitatorios de ITAIPÚ BINACIONAL, creada por el Tratado entre Brasil y Paraguay, del 26 de abril de 1973. PARECER Nº GQ – 16 ADOPTA, para los fines y efectos de los Arts. 40 y 41 de la Ley Complementaria nº 73, del 10 de febrero de 1993, el anexo PARECER Nº AGU/LS-02/94, labra del eminente Consultor de la Unión, Doctor L. A. PARANHOS SAMPAIO. Brasilia, 29 de abril de 1.994 GERALDO MAGELA DA CRUZ QUINTÃO Abogado General de la Unión PARECER Nº AGU/LS-02/94 (Anexo al Parecer GQ-16) PROCESO Nº 48000.007279/93-51 ASUNTO: Audiencia de la Abogacía General de la Unión respecto de la aplicación de la Ley nº 8.666, de 21.6.93, a los procedimientos licitatorios de ITAIPÚ BINACIONAL, creada por el Tratado entre Brasil y Paraguay, de 26 de abril de 1973. RESUMEN: Itaipú Binacional. Persona jurídica pública de derecho internacional, creada por el Tratado firmado entre el Brasil y el Paraguay, de 26 de abril de 1973, no se somete a las reglas inscritas en la Ley nº 8.666, de 21 de junio de 1993, t si a las normas generales de licitaciones, aprobadas por el su Consejo de Administración. La responsabilidad civil y/o penal de los Consejeros, Directores y demás empleados brasileños o paraguayos, por actos dolosos o culposos lesivos a sus intereses, será tramitada y juzgada conforme a las respectivas leyes nacionales. Señor Abogado General de la Unión Por orden del Excelentísimo Señor Presidente de la República, el Señor Ministro Jefe de la Casa Civil, encamina a esta Abogacía General de la Unión para que sea examinada materia alusiva a la aplicación de la Ley nº 8.666, de 21 de junio de 1993, en los procedimientos licitatorios llevados a efecto por ITAIPÚ BINACIONAL, entidad creada directamente por el Tratado de 26 de abril de 1973, promulgado por el Decreto Legislativo nº 72.707, de 28 de agosto de 1973, celebrado con la República del Paraguay, buscando el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hídricos del Río Paraná. 2. A fin de justificar su postulación, en la Exposición de Motivos nº 002, de 5 de enero del corriente año, el Señor Ministro de Estado de Minas y Energía dice que sobre dicha entidad, con el advenimiento de la Ley nº 8.666/93, cuyas reglas, en algunos puntos, no coinciden con los contenidos en el mencionado Tratado, necesita de un pronunciamiento máxime de esta ABOGACIA GENERAL, respondiendo a las siguientes indagaciones: a) ¿El régimen para obtención de la propuesta, adjudicación, contratación de servicios y obras, adquisición, alienación de bienes, debe atender a la disciplina de la Ley nº 8.666, de 21 de junio de 1993, o a las reglas de la Norma General de Licitación aprobada por el Consejo de Administración de ITAIPÚ? b) ¿en la tramitación de la responsabilidad penal, se aplican a los Consejeros, Directores y demás empleados brasileños las normas previstas en la Ley nº 8.666/93? 3. El Consultante apoyó los autos del proceso al Parecer Conjur/MME nº 143/93 de la docta Consultoría Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, que, en la esencialidad, así se manifestó “verbis”: ............................................................... “El Régimen Interno de la Entidad propone reglas propias y que son muy diferentes de aquellas preconizadas por la Ley nº 8.666/93, principalmente aquellas que están contempladas en el artículo XXVIII del Anexo A que se refiere a la obtención de propuestas; adjudicación; contratación de servicios y obras; adquisición de bienes, etc. Además, la previsión de normas de responsabilidad penal, que consta en el Art. XXI de aquel diploma legal, tiene características muy diferentes de nuestra ley que trata de los procedimientos licitatorios. Por ser binacional, ITAIPÚ se somete al ordenamiento de uno u otro país, en cuanto a la constitución de relaciones jurídicas, en función de la sede de la persona involucrada. De ahí la afirmación del Doctor Luiz Rafael Mayer, Autor del Parecer L-208 de la Consultoría General de la República, de 22 de septiembre de 1978 y aprobado por el Señor Presidente de la República, que siendo ITAIPÚ una empresa jurídicamente internacional, ella, como las demás, se distancian de los modelos de derecho interno de cada país signatario del Tratado. Se ha de tomar en cuenta la extrema sensibilidad de como son tratados los acuerdos de niveles internacionales”.
 4. En contenidas palabras, el parecer noble, opina por la atención del pleito venido de la entidad binacional y sugiere su encaminamiento a esta Abogacía General, en la función de Consultoría General de la Unión, para su análisis.

 5. Así, trazada la materia arriba descrita, paso a examinarla. 6. En septiembre de 1978, atendiendo a una consulta del Ministerio de Minas y Energía (Exposición de Motivos nº 423/77), el Excelentísimo Señor Presidente de la República determinó la audiencia de la antigua Consultoría General de la República al respecto de la naturaleza jurídica de la entidad binacional ITAIPÚ, haciendo bien mientras a sí le caben los controles financieros, interno y externo, previstos en la legislación brasileña, sobre sus actividades. 7. En base a la consulta, el eminente ex-Consultor General y, después Ministro del Supremo Tribunal Federal, Luiz Rafael Mayer, consignó su lúcido parecer (L-208), aprobado el 17 de octubre de 1978, por el Exmo. Sr. Presidente de la República y publicado en la totalidad en el D.O. de 19 del mismo mes, habiendo, en la oportunidad, enfatizado que: “I – La entidad binacional denominada Itaipú, creada directamente por el Tratado entre Brasil y Paraguay, de 26 de abril de 1973, constituye una empresa jurídicamente internacional, consistente en una persona jurídica emergente en el campo del derecho internacional público, por ser consecuente de un Tratado, con la vocación y la finalidad específica de desempeño de actividad industrial, como concesionaria de servicio público internacional, común a dos Estados. II – Sometida, primordialmente, al régimen del derecho internacional, en los términos en que esta establecido en competente acto de su creación, Itaipú solamente está sujeta a los procedimientos de tutela representados en controles administrativos o financieros, de orden externo o interno, que constan de disposiciones pertinentes de los actos internacionales que la rigen, no aplicándosele las normas de derecho interno, constitucionales o administrativas, incidentes sobre agentes, entidades o responsabilidades estrictamente comprendidas en el ámbito de la jurisdicción nacional.” (Conforme resumen).

 8. El argumento del ilustre consejero este es, en suma, lo siguiente: ............................................................. “El ordenamiento jurídico resultante de norma internacional trasciende, necesariamente, el ámbito estatal, excede el espacio jurídico de validez e incidencia del ordenamiento interno. Se confirma, de este modo, el régimen de derecho internacional a que se somete, también en ese sector, la empresa binacional, situación jurídica objetiva que constituye, sistemáticamente, el cuadro en que ella se mueve, sin que se autorice su suplemento por la recurrencia, directa o subsidiaria, a la legislación interna si no en los puntos y en el alcance expresamente admitidos. El reconocimiento de ese status internacional y el propósito, además coherente y lógico, de resguardarlo se patentizan, por ejemplo, en la circunstancia de que los casos de divergencia en cuanto a la interpretación o aplicación del Tratado serán resueltos por los medios diplomáticos usuales (Art. XXII del Trat.), y las lagunas del Estatuto, cuya integración no se haga posible en el ámbito de competencia del Consejo de Administración, refluirán a la decisión de los dos Gobiernos, con el previo parecer de la Eletrobrás y de la Ande (Art. XXIX del Estatuto). Por esto, bajo el régimen correspondiente a su origen y constitución, la entidad binacional, como empresa jurídicamente internacional delimitada por su naturaleza y ámbito de actuación, no es reductible, lógica o jurídicamente, a cualquier tipo de entidad, estatal o paraestatal, de administración directa o indirecta, pertinente al derecho interno. ITAIPÚ no está sujeta, por consiguiente, a las normas aplicables a agentes públicos y entidades públicas nacionales, bajo formas de inspección administrativa o supervisión jerárquicas, y de control interno o externo, que constan en el derecho constitucional o administrativo brasileño, igual que sus agentes no puedan, de manera alguna, ser considerados funcionarios internacionales. Además, las previsiones del texto constitucional y de las leyes administrativas, con relación a entes, responsabilidades y procesos sujetos a los mecanismos de control, no se compadecen con realidades y conceptos del ordenamiento jurídico binacional, que, por distintos y peculiares, aquellas no se subsumen. El control ejercido por la jurisdicción nacional solamente se extenderá hasta el momento administrativo y financiero y la entidad responsable, comprendidos en su espacio jurídico, cesando necesariamente desde que son transpuestos sus lindes. Como se trata de emprendimientos y recursos puestos en común, de tal modo que resulte una unidad orgánica y personificada, es jurídicamente imposible admitir disociarlos, o suponer una división abstracta, para hacer incidir procedimientos unilaterales. Y por ser, de hecho, imposible, toda y cualquier medida unilateral, de derecho interno, tendiente al control de la actuación de ITAIPÚ, confrontaría, al revés de las normas de derecho internacional instituidas en el Tratado, los intereses consubstanciados de una soberanía distinta. Por tanto, los medios de control y actuación sobre la empresa binacional son solamente aquellos dispuestos en los actos internacionales, a cuya observancia están sujetos órganos y entidades de la Administración, puesto que las cláusulas respectivas constituyen normas jurídicas incorporadas al ordenamiento interno, con la categoría, la eficacia y las consecuencias de la ley nacional.” 9. Así, queda, plena y claramente establecida, mediante poderosas razones, cuyas raíces el propio autor del estudio se embebió en manifestaciones anteriormente ofrecidas por renombrados juristas, dentro de los cuales sobresalen Miguel Reale, Paulo Salvador Frontini y Celso Antonio Bandeira de Mello, la naturaleza jurídica del organismo internacional, éste originario de un tratado binacional, cuya personalidad jurídica se destina, exclusivamente, a la explotación de un servicio público, en que los partícipes, en calidad de “condominios”, integran una persona jurídica pública de derecho internacional. 10. Demás, como bien acentuó el Dr. Luiz Rafael Mayer en su marcado análisis: “No es preciso insistir en que la entidad en causa se somete, primordialmente, a un régimen internacional. Su grado de internacionalización se revela en coordenadas de un máximo de intensidad en cuanto a la naturaleza de sus actos formativos, y de un mínimo de extensión en cuanto al número de sujetos de derecho participantes de su institución. Si a su creación se debió a un acto internacional entre Estados que, en común, y en el ejercicio de las respectivas soberanías, le conferirán la personalidad jurídica, toda su dinámica transcurre, igualmente, de la misma fuente normativa, esto es, su objetivo, capacidad y responsabilidad, recursos, procedimientos y estructura son aquellos disciplinados y delimitados no Tratado”. 11. Si, por consiguiente, “su objetivo, capacidad y responsabilidad, recursos, procedimientos y estructura son aquellos disciplinados y delimitados en el Tratado (que es un acto jurídico internacional) para el cumplimiento de los objetivos de la entidad se hace de forma igualitaria, consensual y harmónico por las partes contratantes. 12. Desdoblándose antedicha premisa, se puede, fácilmente, llegar a la conclusión de que si existe un criterio igualitario a presidir la composición y a estructura de la entidad, no hay que se hablar de aplicar sobre esa ley regente concerniente a licitaciones, editada por uno de los Países subscritores del Tratado. Hay, si, que se establecer reglas comunes, adecuadas a ambas partes, eficaces a los procedimientos licitatorios instaurados por la entidad.

 13. Así, en resumen, no hay, por evidente, haber aplicación a la entidad la Ley nº 8.666/93, porque no se puede domiciliar o mejor sujetar al ordenamiento jurídico de cualquiera de las partes contratantes las relaciones contractuales consecuentes de obras, servicios y suministros con personas físicas o jurídicas, sean o no domiciliadas en el Brasil o en el Paraguay. 14. Si fuese al contrario, faltaría a la entidad la flexibilidad indispensable para licitar, pues habría que adecuarse a las leyes brasileñas y paraguayas, haciendo difícil (o imposible) la concreción de sus finalidades. El Tratado, como acto internacional, al conferir poderes expresos a la entidad, los confirió para que fuesen ejercidos en toda su plenitud, y para que pueda ejercerlos es de inevitable evidencia que le cambiará la libertad de editar su manual de licitación, atrapando, aquí y allá, los instrumentos o los medios mas adecuados, apropiados, a la realización de los procedimientos licitatorios deseados. 15. En este juicio de conveniencia, esto es en relación a la edición del manual de licitación, la entidad no deberá obediencia si no a su criterio, solo encontrando como frontera su libertad las limitaciones constitucionales, como son aquellas previstas en el inciso V del Art. 71, esto es, sumisión a la fiscalización del E. Tribunal de Cuentas de la Unión, las cuentas nacionales de las empresas supranacionales, de cuyo capital social la Unión participe, en los términos del tratado constitutivo. 16. Por esto mismo, y por mas enfáticos que puedan parecer los argumentos jurídicos de los que pretenden incluir, en lo que se refiere a licitaciones, a Itaipú bajo el imperio de la ley brasileña (a 8.666/93) no me parece posible hacerlo, por cuanto la mencionada entidad – como ya se dijo – es persona jurídica de carácter internacional. 17. Anteriormente a este análisis, la antigua Consultoría General de la República, por medio de Parecer nº FC-27, del nostálgico ex-Consultor General Dr. Clóvis Ferro Costa, registrado el 9 de marzo de 1990, ya se había pronunciado respecto de la inserción de ITAIPÚ Binacional de las atribuciones del PIS/PASEP sobre su facturación, una vez que el Tratado firmado entre el Brasil y el Paraguay (en el artículo XII) previa la no aplicación de impuestos, tasas, préstamos compulsorios de cualquier naturaleza, así como cualquiera otra imposición fiscales a las operaciones practicadas por ella. 18. De las afirmaciones arriba explicadas resulta, pues, como la mayor evidencia, que la entidad consultante deberá seguir, en los procedimientos licitatorios llevados a efecto, los comandos contenidos en la Norma General de Licitación, aprobada por su Consejo de Administración, no impidiendo, mientras tanto, que de ella integren (si fuera el caso) reglas consideradas compatibles (o adecuadas) a sus finalidades, cogidas de las legislaciones aplicables a la especie de ambos países contratantes. 19. Respondida la primera indagación, paso a analizar la segunda: en el cálculo de responsabilidad penal, se aplican a los Consejeros, Directores y demás empleados brasileños las normas previstas en la Ley nº 8.666, de 21 de junio de 1993. 20. Establece el artículo XXI, del Tratado, lo siguiente: “La responsabilidad civil y/o penal de los Consejeros, Directores, Directores Adjuntos y demás empleados brasileños o paraguayos de ITAIPÚ, por actos lesivos a los intereses de esta, será tramitada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales respectivas”. Y el parágrafo único reza: “Para los empleados de tercera nacionalidad se procederá de conformidad con la legislación nacional brasileña o según tengan la sede de sus funciones en el Brasil o en el Paraguay”. 21. Entonces, la responsabilidad civil y/o penal no solamente del cuerpo directivo de la entidad pero, también, de sus empleados, sean brasileños o paraguayos, por actos lesivos (dolosos o culposos) a sus intereses, será tramitada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales respectivas. 22. Vale decir, se aplica la ley del lugar (lex loci), esto es, aquella de donde provienen los consejeros, directores y los empleados. 23. La regla precisa ser entendida en toda su amplitud y de acuerdo con su finalidad o a su razón de ser. 24. Establecida la punición para el agente, se procurará la penalidad en la legislación interna del país del cual se originó. 25. Consonante esta forma capitulada en el Tratado, me parece aplicable a los infractores brasileños, esto en el campo de licitaciones y de contratos administrativos, las sanciones administrativas capituladas en la Sección II, del Capítulo IV, de la Ley 8.666/93, por cuanto esta es la norma nacional vigente sobre la materia. 26. Por interpretación lógica otros delitos, de los cuales derivan responsabilidad civil y/o penal, cometidos por las figuras constantes del Art. XXI, del Tratado, son aquellos capitulados en los Códigos y leyes específicas de los países contratantes. Es el parecer, “subcensura”. Brasilia, 19 de abril de 1994. L. A. PARANHOS SAMPAIO Consultor de la Unión (Publicado en el D.O.U. del 9 de mayo de 1994, p. 6.814.) PROCESO Nº 10168.003993/88-82. RESUMEN: No cabe cobrar tributos sobre facturación de ITAIPÚ BINACIONAL, por fuerza del Tratado firmado entre Brasil y Paraguay, el día 26.4.73. Entre estos tributos está el PIS/PASEP, que sólo podrá incidir sobre la hoja de pago. PARECER Nº FC-27 Pende en esta Consultoría General de la República una fuerte divergencia entre la Secretaría de la Receta Federal y ITAIPÚ BINACIONAL al respecto de tributos y, sobre todo, de cobranza de las contribuciones del PIS/PASEP sobre la facturación de aquella entidad. La divergencia dio origen al proceso nº 10168.003993/88-82, del Ministerio de Hacienda, con recurso para esta docta Presidencia. De su parte, ITAIPÚ BINACIONAL se dirigió a esta Consultoría General de la República para formular parecer definitivo dentro del ámbito de su competencia, sometiéndolo a la decisión final de Vuestra Excelencia. La situación jurídica es emergente por el hecho de, no aceptar la Receta Federal los argumentos de ITAIPÚ BINACIONAL, considera la insolvente y, por esto mismo, impedida realizar transacciones con Bancos oficiales que le han dado soporte, entre ellos, el Banco de Brasil y o BNDES. Ayer en la tarde, por determinación de Vuestra Excelencia, el Consultor General estuvo en reunión con el Señor Ministro de Relaciones Exteriores tratando del tema, con la promesa de encaminar el parecer conclusivo sobre el discutido asunto. Entiende la Receta Federal que a ITAIPÚ BINACIONAL está sujeta a la incidencia regular de la contribución PIS/PASEP, por tratarse de contribución previdenciaria, que tiene como favorecidos a sus empleados y tales contribuciones salen de sus contratos de trabajo, aunque este beneficio al trabajador no se constituya en remuneración para los efectos de la legislación del trabajo. Continua la Receta Federal: “Relativamente al contrato de trabajo y seguridad social existente entre la interesada y sus empleados, fue firmado por los Estados propietarios de la empresa el Protocolo aprobado por el Decreto Legislativo nº 40, del 14.5.74, promulgado por el Decreto nº 74.431, del 19.8.74, por parte de Brasil. En el artículo 2º, letra c, del referido Protocolo, está contenida la obligación objeto de consulta, constando en el referido artículo que la legislación en regencia de la materia es aquella del lugar de la celebración del contrato individual de trabajo. Siendo así, no plantea duda que la interesada debe someterse a uno de los dos programas existentes en el Brasil en favor de sus empleados aquí admitidos. (...) Replica a ITAIPÚ que el Tratado firmado entre el Brasil y el Paraguay previno la total inserción de tributos y tasas sobre los servicios de electricidad prestados por ITAIPÚ Dice aunque en los términos, del articulo XII del Tratado, los países contratantes no aplicarán impuestos, tasas y préstamos compulsorios de cualquier naturaleza a ITAIPÚ y a los servicios de electricidad por ella ofrecidos.” El deliberado uso de la expresión cualquier naturaleza tuvo el evidente objetivo de caracterizar la relación como simplemente enunciativa y no taxativa. Así, la palabra contribución, que no está en el texto, está comprendida en la intención del legislador diplomático y se insertará en la genérica declaración de tasa de cualquier naturaleza. EL DESLINDE DE LA CUESTIÓN. El Tratado de ITAIPÚ fue firmado entre el Brasil y el Paraguay el día 26.4.73 y se incorporó al derecho positivo brasileño por el Decreto Legislativo nº 23, del 30.5.73 y por el Decreto nº 72.707, del 28.8.73. De este Tratado, de extrema importancia continental, resultó la monumental obra de ITAIPÚ, en el momento, la mayor hidroeléctrica del mundo. Para aliviar los gastos, las altas partes contratantes consignaron de manera categórica que no aplicarían impuestos, tasas y préstamos compulsorios de cualquier naturaleza a ITAIPÚ y a los servicios de electricidad prestados. La discriminación de las exenciones y ventajas fue detallada, yendo al punto de extenderlas a los suministros de terceros contratantes, en una evidente demostración del carácter amplio de tales ventajas. Por otro lado, el artículo 10 de la Ley Complementaria nº 7, del 7.7.70, que instituyó el PIS, declara que “las obligaciones de las empresas consecuentes de esta Ley son de carácter exclusivamente fiscal, no generando derecho de naturaleza del trabajo, ni incidencia de cualquier contribución previsión en relación a cualquier prestación debida, por ley o por sentencia judicial, a los empleados.” El Programa PIS se fundió con el programa PASEP, como es sabido, pero no se alteró el concepto jurídico de tales, insertos en el citado artículo 10. Desea la Receta, tributar la facturación de ITAIPÚ, pero se olvida que la expresión facturación corresponde a la prestación de servicios de electricidad, en relación a la cual tiene ITAIPÚ exención completa de la tributación de cualquier naturaleza. ITAIPÚ BINACIONAL, por otro lado, forma una unidad, una persona jurídica de carácter internacional, siendo extravagante la idea de dividir la facturación en dos, como pretende el FISCO, para identificar una mitad tributable y otra no. Se trata de una ficción jurídica que no tiene el menor soporte, ni en derecho positivo, ni en la lógica. Por otro lado, el intérprete natural de los Tratados es el Ministro de Relaciones Exteriores y no los fiscales de la Receta. Los Tratados Internacionales son los actos más importantes de las Naciones y sería lamentable que su aplicación práctica quedase a depender del entendimiento de autoridades de menor escalón, por mas respetables que lo sean. La Constitución Federal atribuye tal importancia a los Tratados que, en la hipótesis de conflicto internacional, dio competencia directa a la Unión Federal para decidir (primera línea del inciso 1º del artículo 102) sobre el mismo. Las contribuciones de previdencia debidas, conforme el Tratado, se calculan y cobran sobre las hojas de los servidores de cada una de las Naciones, pero nunca sobre la facturación. Esta práctica ha sido religiosamente cumplida por ITAIPÚ BINACIONAL, según información de su Presidente, Ministro NEY BRAGA, pero sobre esto no pende ninguna duda. Así, esta Consultoría General de la República, ya por el precedente firmado por el ilustre antecesor de esta Cátedra, Ministro LUIZ RAFAEL MAYER, en Parecer aprobado por el Excelentísimo Señor Presidente de la República de entonces; ya por los términos que abarca el artículo XII del Tratado Brasil Paraguay, aprobado por el Congreso Nacional y promulgado por el Decreto nº 72.707, del 28.8.73, concluye por el envío de este Parecer al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este comunique al Ministerio de Hacienda la exención de ITAIPÚ BINACIONAL de las contribuciones del PIS/PASEP sobre su facturación. Este es nuestro Parecer, salvo mejor juicio. Brasilia, 9 de marzo de 1990. CLÓVIS FERRO COSTA Consultor General de la República (Publicado en el D.O.U. de 13 de marzo de 1990, p. 5.020-21.) PARECERES SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE ITAIPÚ Prof. Miguel Reale 4 - La estructura jurídica de Itaipú Una de las características fundamentales del Estado contemporáneo consiste en el hecho de que este dejó de ser solo el controlador de actividades sociales y jurídicas, para transformarse, efectivamente, en empresario. Es el Estado empresario igual cuando las constituciones, líricamente, anuncian que las actividades económicas deben ser confiadas, prioritariamente, a la iniciativa privada. Esta participación creciente del Estado en las actividades productivas es resultante de la propia coyuntura tecnológica. En la realidad, ciertas actividades fundamentales no están mas en condiciones de ser desempeñadas por particulares, tal la suma de recursos y de conocimientos técnicos exigidos. Así es que, paulatinamente, van pasando a la esfera del Poder Público actividades que antes eran marcadamente privadas, citándose, entre ellas, la relativa a la producción de energía eléctrica. Aún en la primera mitad del siglo, la actividad productiva de energía eléctrica era debida casi exclusivamente a organismos privados. En algunos países, aún perdura la dominante participación particular, pero la tendencia es el sentido de la estatización de tales servicios, preservadas las concesiones ya existentes, así como porque la anulación no trae un Kw más en beneficio de los consumidores. Lo cierto es que, cuando se trata de colosales emprendimientos energéticos, forzoso es confiarlos a la responsabilidad estatal. Tenemos, en lo que se refiere a Itaipú, un ejemplo extraordinario de lo que acabo de acentuar. Itaipú es una realización sin precedentes en la historia jurídica, en el sector. Al contrario de lo que se afirmó por un periódico de esta Capital, con este título: “Itaipú tiene precedentes en el plano internacional”, hago la afirmación inversa, consciente de que no hay precedentes con relación a esta gran obra realizada por el Brasil, con la colaboración del Paraguay. No será demás revelar cual fue mi participación en episodio tan fuerte de la vida brasileña y suramericana. A fines de 1972, tuve la honra de recibir un oficio del eminente Ministro de las Relaciones Exteriores, Embajador Mário Gibson Barboza, invitándome a manifestarme sobre un anteproyecto de Tratado a ser firmado entre el Brasil y el Paraguay, quedando con la libertad de hacer sugerencias sobre el texto recibido. Después de largo estudio de la materia, llegué a la conclusión de que al contrario de simples pareceres sobre el asunto, era oportuno aducir algunas ponderaciones, y ofrecer igual un substituto en cuando a la estructura jurídica de la empresa. El anteproyecto inicial buscaba instaurar en el Brasil una entidad denominada inicialmente Hidroparaná, concebida bajo la forma de sociedad de economía mixta, con todas las normas usuales en este tipo de entidad, esto es, con Asamblea General, Dirección, Consejo Fiscal, etc. La primera dificultad, que resultaba de ese tratamiento del problema, era tener que optar por una de las leyes de sociedad por acciones. ¿Cual de ellas, la brasileña o la paraguaya? Restaba el recurso de elaborar un diploma legal destinado exclusivamente a la empresa, lo que importaría en la elaboración de otros “códigos” para disciplinar otras cuestiones específicas. EMPRESA PÚBLICA BINACIONAL Basta pensar que las decisiones deberían ser tomadas en asambleas generales de socios, muy cierto si tratase de un acuerdo paritario entre dos Naciones soberanas, para demostrar la inadecuación de la estructura jurídica originariamente concebida. Bien analizados los objetivos buscados, y a la luz de las atribuciones que serían conferidas a los diversos órganos proyectados, se percibía que muy poca aplicación tendría la mayor parte de las disposiciones que constan en la ley que rige las “sociedades anónimas”. De ahí la propuesta que hizo en el sentido de constituirse en una empresa pública binacional, lo que era posible hacerse mediante Tratado, pues esté, una vez aprobado por Decreto Legislativo del Congreso Nacional, adquiere fuerza de ley, prevaleciendo sus normas especiales sobre cualquier otras anteriores pertinentes a la materia. Puesta la cuestión en estos términos, procure informarme sobre la configuración jurídica dada en emprendimientos análogos, verificando que las características de la obra, que nos proponíamos realizar, exigía una solución original y propia, capaz de conciliar, en una unidad coherente, los varios y complejos aspectos jurídicos involucrados en materia económica, financiera, administrativa, civil, comercial, penal, del trabajo, etc. A bien ver, se impone encontrar una estructura simple y práctica que permitiese, por un lado, la cooperación de dos Naciones empeñadas en la realización de una obra en condominio, con preservación de las respectivas competencias soberanas, y, de otro, tuvieses la plasticidad requerida por una actividad empresarial, con los poderes de actuar que marcan el dinamismo de la libre iniciativa. Puedo afirmar que la solución final delineada, gracias al alto saber de juristas y técnicos, brasileños y paraguayos, no reproduce algún modelo alienígena, pero representa antes una respuesta adecuada, plasmada en función de las peculiaridades del emprendimiento, tanto así que abrió camino para iniciativas del mismo género. EL JURISTA Y EL PLANEAMIENTO Antes de analizar algunos aspectos de la cuestión, bajo la óptica estrictamente jurídico, me parece indispensable resaltar un punto frecuentemente olvidado. Me refiero a la participación decisiva del jurista en la tarea de planeamiento, sea pública o privada. De manera general, cuando se habla de una obra de la magnitud de Itaipú, se piensa solo en los técnicos que la proyectaron, en los economistas que cuidaron de los recursos financieros y su programación, o en los estadistas que resolvieron los problemas políticos subyacentes, pero la figura del jurista queda olvidada. En la realidad, por tanto, la participación del hombre de la ley es tan significativa y decisiva como la de los demás, inclusive porque, muchas veces, la posibilidad del emprendimiento depende de la previa satisfacción de imperativos de orden jurídico. ¿Qué vale, por ejemplo, encontrar una solución técnicamente perfecta, y de alto rendimiento económico, si ella se muestra no ejecutable a la luz del Derecho, interno o internacional? Se comprende, de este modo, que, en nuestra época, caracterizada por la política del planeamiento (y ya dije, ciertamente, que la planificación es una de las nuevas dimensiones del Estado contemporáneo), el jurista no puede ser llamado después de tomadas las decisiones, pero debe ser oído antes, durante y después, visto como nada es hecho por el Estado que, directa o indirectamente, no implique esquemas jurídicos, o no se formalice en estructuras normativas. Fue lo que ocurrió en el caso elocuente de Itaipú, cujas opciones se asentaron, preliminarmente, en el cuidadoso examen de los problemas de Derecho Internacional involucrados en el área, tanto en lo que se refiere a las relaciones entre el Brasil y el Paraguay, como también con referencia a los demás países de la Cuenca del Plata, siendo insubsistentes las críticas suscitadas por los que no analizaron el asunto con la debida atención, o lo hicieron con inadmisibles prejuicios. Volviendo, por tanto, a la exposición que me propongo hacer, valdrá la pena breve alusión las notas distintivas de una empresa pública, a comenzar por la definición legal contenida en el Art. 5.º, n.º II, del Decreto ley n.º 200, de 25 de febrero de 1967, a saber: “la entidad dotada de personalidad jurídica de derecho privado, con patrimonio propio y capital exclusivo de la Unión, creada por ley para la explotación de actividad económica que el Gobierno sea llevado a ejercer por fuerza de contingencia o de conveniencia administrativa, pudiendo revestirse de cualquiera de las formas admitidas en derecho” (Redacción dada por el Decreto ley n.º 900, de 29-9-969). Es claro que no corresponde, en todo y para todo, a esta conceptuación de nuestro Derecho interno la empresa binacional creada por el Tratado firmado, el 26 de abril de 1973, entre la República Federativa de Brasil y la República del Paraguay para aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hídricos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto Grande de Siete Caídas o Salto de Guaíra hasta la Embocadura del río Iguaçu, Tratado aprobado por el Decreto legislativo n.º 23, de 30 de mayo de 1973, y mandado ejecutar por el Decreto n.º 72.707, de 28 de agosto de 1973. Lo que se dio, en primer lugar, fue el traslado de un modelo jurídico, elaborado en la pantalla Derecho Administrativo Interno, al ámbito del Derecho Internacional, con todas las consecuencias inherentes a esta transposición, a la cual da la coloración o sentido diversos a los esquemas de naturaleza administrativa, comercial, penal, del trabajo, etc. Abstracción hecha de la mencionada “definición legal”, criticable inclusive por el hecho de haber sido enunciada cuando el asunto debió ser dejado a la elaboración doctrinaria y jurisprudencial, - no es demás recordar, aunque superficialmente, que la “empresa pública” no se confunde con la “sociedad de economía mixta”. Se distingue, esta, en primer lugar, por revestirse siempre de la forma de sociedad por acciones, cuya mayoría, ex vi del mismo Decreto ley n.º 200, debe caber a una persona jurídica de Derecho Público, de la Administración directa o indirecta. En la empresa pública, incluso cuando ella aparece bajo los vestidos de sociedad por acciones, estas pertenecen exclusivamente a entidades estatales o paraestatales, tomado este adjetivo en sentido lato. En el caso especial de ITAIPÚ, es ella constituida por las “Centrais Elétricas Brasileiras” (ELETROBRÁS) y por la “Administración Nacional de Electricidad”, del Paraguay (ANDE), con igual participación en el capital, rigiéndose por las normas del Tratado, del Estatuto, que constituye su Anexo A, y de los demás Anexos. Para que se tenga desde luego la nota distintiva de esta estructura jurídica sui generis, recuérdese que, felizmente la empresa sea constituida por ELETROBRÁS y ANDE, estas no pueden alterar el Estatuto y demás Anexos, a no ser mediante autorización previa de los dos Gobiernos. En mas de una oportunidad, recuérdese esta apelación directa a las “dos Altas Partes contratantes”, las cuales se reservan l poder de decidir en cuanto a determinadas cuestiones de fondo, sobrepasando, de ese modo, el ámbito de la persona jurídica por ellas constituida. “TERRITORIO DE ITAIPÚ” Téngase presente que Itaipú cubre una gran área en las dos márgenes del río Paraná, área esta de varias decenas de kilómetros cuadrados, y que, tanto durante la construcción de la Usina, como durante su operación, constituirá un “territorio común”, dotado de libre tránsito y circulación para personas y bienes (Tratado, Art. XVII, § 2º), independientemente de la nacionalidad de sus dirigentes y empleados. Esto no obstante, no hubo alguna alteración en la línea de frontera entre las dos Naciones, estableciéndose, expresamente, que “las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica y las obras auxiliares no producirán variación alguna en los limites” (Tratado, Art. VII). Surge, digamos así, una “entidad internacional de naturaleza empresarial”, tanto o mas que una “empresa de naturaleza internacional”, visto como es en función del aprovechamiento de los recursos hídricos comunes en que se resuelven las situaciones jurídicas y se define el cuadro de derechos y deberes, respetando siempre el principio de igualdad de las soberanías, que, desde las inmortales lecciones de Rui Barbosa, en Haia, constituye uno de los elementos bases de nuestra política externa. Habrá, pues, en el “territorio de Itaipú”, tomado este término con todo el peso de su significado técnico jurídico, una comunidad regida por un Derecho propio, afortunadamente reflejo natural del Derecho de cada uno de los signatarios del Tratado. La binacionalidad de la empresa explica la dualidad de sede, en Brasilia y en Asunción (Art. IV del Tratado), pero su unidad legitima una serie de dispositivos que atiende al hecho substancial de tratarse de una sola comunidad de producción y de trabajo. Es la razón por la cual, el Parecer, a que ya aludí, tejí las siguientes consideraciones: “El Artigo VI del Anteproyecto de Tratado adopta una solución que me parece válida, determinando la aplicación de la legislación brasileña o de la paraguaya, en función del domicilio de las personas físicas o jurídicas que negociaron con la Hidroparaná (nombre primitivo de Itaipú). Por vía de consecuencia, queda también firmada la competencia del foro, respectivamente, de Brasilia o de Asunción. Cabe, todavía, ponderar que hay todo un complejo de relaciones que no puede, a mi ver, subordinarse al foro de las Capitales de Brasil o del Paraguay, por el criterio del domicilio. Me refiero a las relaciones del Derecho al Trabajo y de la Seguridad Social. “La mayoría de los empleados de la Hidroparaná residirá en el área que le será destinada, no pudiendo, por otro lado, exigir que las cuestiones del trabajo o previdencia sean resueltos en los foros remotos de Brasilia o Asunción. “Por otro lado, es principio fundamental del Derecho del Trabajo que las relaciones entre los auxiliares y la empresa deban obedecer a los mismos criterios legales, tanto en lo que refiere a los derechos como a los deberes. “Si con relación a los terceros, que negociaren con Hidroparaná, es admisible la dualidad de legislación, determinada esta en función del domicilio de quien con ella contrate, el mismo no se podrá decir en cuanto a la legislación del trabajo, en virtud del principio de la unidad de la empresa ante sus servidores. “Se ve, pues, que la unidad de las relaciones del trabajos – adversa a que sean tratados desigualmente los que prestan servicios iguales – genera, en el plano de los hechos, no obstante el carácter binacional de la entidad, un campo de relaciones comunitarias, que, en principio, deberían estar sujetas a un único sistema de normas”. RELACIONES COMUNITARIAS Sugerí, entonces, que se facultase a brasileños y paraguayos optar por una de las dos legislaciones del trabajo, pero ofrecía la siguiente alternativa: “En lugar de este dispositivo, dada la natural complejidad de la materia, se podría preferir la inclusión de nievo Artículo, en el cual se prevea, para esta y otras categorías de relaciones, la firma de un Protocolo destinado a disciplinar por separado las relaciones de trabajo, a fin de ser evitadas disparidades de tratamiento en asunto de tamaña relevancia y delicadeza.” Fue esta segunda solución que vino a prevalecer, estando informado que está en vías de conclusión el Anexo destinado a disciplinar las relaciones del trabajo en el ámbito de ITAIPÚ, conjuntamente previsto en el Art. XX del Tratado ( *). Como se ve, hay en la estructura jurídica, que estoy intentando delinear en sus elementos esenciales, un aspecto comunitario de veras original, un “sistema de Derecho”, resultante de los dos ordenamientos superiores, pero dotado de valores propios. Si, en lo que se refiere a las relaciones del trabajo y de la Previdencia Social, a razón de “igualdad del trabajo” dictó soluciones uniformes, no había razón, tratándose de relaciones civiles o empresarias, para privar a los participantes o a los que intervienen en el cuadro de sus derechos personales. Atendiendo a este motivo relevante, quedó estatuido, en el Art. XIX del Tratado, que el Brasil y el Paraguay aplicaría su propia legislación, tomando en cuenta las disposiciones de aquel Acto y sus Anexos. Esto quiere decir que las relaciones de orden civil de los brasileños, como, por ejemplo, las relativas al Derecho de Familia, continuarán regidas por nuestra Ley Civil, aunque estén domiciliados en el área de la Usina que, atendida la línea de frontera, corresponda a territorio paraguayo. Se da, así, una inversión en el principio de aplicabilidad de la ley, que pasa a ser la del jus personale, y no la del jus soli. En suma, el brasileño o el paraguayo que fueran a residir en Itaipú cargarán consigo el Derecho personal que les es propio, lo mismo aconteciendo en lo concerniente a la responsabilidad civil y o penal de los Consejeros, Directores, Adjuntos y demás empleados, por actos lesivos a los intereses de ITAIPÚ, debiendo ser iniciada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en la leyes nacionales respectivas. Para los empleados de tercera nacionalidad, se procederá de conformidad con la legislación nacional brasileña o paraguaya, según tengan la sede de sus funciones en el Brasil o en el Paraguay (“Tratado”, Art. XXI y su parágrafo único). Se entrelazan, de este modo, en una composición harmónica, preceptos de carácter comunitario - los que atienden a la identidad de funciones en el seno de la empresa - y de carácter personal, los que dicen respecto al status jurídico de cada persona física o jurídica, preservándose su cuadro natural de derechos y deberes. Unidad de fin y pluralidad de formas presidirán a la elaboración del Tratado, a demostrar una constante adecuación de la norma a la especificidad de los hechos en función del valor a realizar o a preservar. Otro ejemplo de reglas de carácter comunitario encontramos en el Art. IX del Tratado, por el cual se firma el compromiso de utilización, de forma equitativa, en la medida de lo posible y en condiciones comparables, da mano de obra, especializada o no, así como de equipos y materiales disponibles en los dos países. Para hacer realidad este equitativo empleo de la “fuerza de trabajo”, quedó estipulado, en el § 1.º del citado Art. XI, acorde con sugerencia de mi autoría, que las Altas Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que sus nacionales puedan emplearse, indistintamente, en trabajos efectuados en el territorio de una o de otra, relacionados con el objetivo del Tratado. Lo dispuesto en este artículo no sólo se aplicará a las condiciones acordadas con organismos financiadores, en lo que se refiera a la contratación de personal especializado, o a la adquisición de equipos o materiales, o cuando necesidades tecnológicas así lo exigieran. Pues bien, lo expuesto hasta ahora es bastante para demostrar que un alto principio de paridad y de respeto mutuo, abstracción hecha de las dimensiones geopolíticas o económicas de las dos Partes Contratantes, presidió a la elaboración del Tratado de Itaipú. Este propósito, que podría servir de modelo en las relaciones internacionales, lo vemos actuante también en los Anexos, a comenzar por la pieza básica que es el Estatuto. La opción por el esquema de la “empresa pública binacional” permitió superar el impasse que surge en toda sociedad anónima donde dos grupos detentan número igual de acciones. Dada la naturaleza del emprendimiento, no puede haber, en ITAIPÚ, predominio de una parte sobre la otra, transfiriéndose las divergencias, que por ventura no puedan ser resueltas en el seno de la propia empresa, para el plano diplomático, esto es, para entendimiento y acierto entre los dos gobiernos, inclusive en lo tocante a la interpretación de las cláusulas del “Tratado” y sus Anexos (Cfr. “Tratado”, Art. XXII). EL ESTATUTO Antes, por tanto, de apreciar este punto, no es demás decir algo sobre la organización de ITAIPÚ, tal como resulta de las disposiciones estatutarias. Es ella dirigida por dos órganos, el Consejo de Administración y la Dirección Ejecutiva. El primero está formado por doce consejeros, seis de cada país, siendo uno indicado por el Ministerio de las Relaciones Exteriores y dos por ELETROBRÁS o ANDE (Estatuto, Art. VIII). Al Consejo de Administración, cuyas reuniones serán presididas, alternadamente, por un consejero de nacionalidad brasileña y paraguaya, compete, entre otras atribuciones, establecer las directrices de la empresa y el plan de organización de sus servicios básicos, así como decidir sobre la propuesta de presupuesto presentada por la Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva, constituida de igual número de nacionales de ambos países, se compone del Director General y de los Directores Técnico, Jurídico, Administrativo, Financiero y de Coordinación. Como son diez los Directores, y cinco a los cargos, a cada Director corresponde un “Director Adjunto” de nacionalidad brasileña o paraguaya, diferente de la del titular (Estatuto, Art. XII y su § 1º). Como corresponderá al Brasil la mayor responsabilidad en la ejecución de la obra, cuyo término de construcción está previsto para ocho años, serán brasileños los Directores General, Técnico y Financiero durante los dos primeros mandatos, de cinco años cada uno. A partir del tercer período, los Directores y Directores Adjuntos serán nominados de acuerdo con lo que convinieron los dos Gobiernos. Para que, en la actuación de los órganos dirigentes, haya obediencia al principio de paridad, contiene el Estatuto disposiciones a la que no se podrá recusar ingenio y arte. Véase, por ejemplo, lo dispuesto en el Art. X, por el cual el Consejo de Administración sólo podrá decidir válidamente con la presencia de la mayoría de los consejeros de cada país y con paridad de votos igual a la menor representación nacional presente. Por otras palabras, si a una reunión comparecerán 6 brasileños y 4 paraguayos, es esta representación que servirá de base para guiar el voto de aquella. Lo que quiere decir que, o los consejeros acuerdan en una solución, obedecido el principio de la paridad (y, nada impide que, atendido este, se decida por mayoría, sumándose votos brasileños y paraguayos), o la cuestión es transferida a los medios diplomáticos usuales. Se diría que hay cierto riesgo en este sistema, pudiendo surgir divergencias y demoras incompatibles con la naturaleza técnica y económica de la producción de energía eléctrica, pero se trata, evidentemente, de un riesgo limitado, en virtud misma de los objetivos buscados, no consultando a ninguna de las dos Naciones el aplazamiento de soluciones indispensables al mejor éxito de la empresa. Todo Derecho se asienta sobre la base ética de buena fe, y esta no puede dejar de ser uno de los presupuestos de los acuerdos internacionales. Es la razón por la cual el problema no queda sujeto a actitudes personales de este o de aquel Consejero o Director, pues, en cualquier momento, los Gobiernos podrán sustituirlos. La idea, por otro lado, de hacer corresponder un Director Adjunto a cada Director Titular, siendo aquel necesariamente informado de los negocios sociales relativos a la respectiva área, me parece válida, atendiendo al objetivo de mantener las Altas Partes contratantes, de las cuales Itaipú es la larga manus plenamente a la par de las actividades de la empresa (Cfr. Estatuto, Art. XXIII y sus parágrafos). Me cabe además apreciar algunos puntos complementarios, a pesar de parecerme que, a esta altura, ya se pueda tener una imagen adecuada del modelo jurídico original que el Brasil y el Paraguay ofrecen al mundo. LA MONEDA EN ITAIPÚ No puedo, con efecto, dejar de hacer breve referencia a la cuestión de la moneda adoptada por ITAIPÚ, que no es ni el Cruzeiro, ni el Guaraní, pero el Dólar, tomado como moneda de referencia, no de manera absoluta, pero según su valor a la fecha de la ratificación del Tratado. La selección del Dólar como moneda de referencia, como resulta del § 4.º del Art. XV, está vinculada, con efecto, a un valor determinado, mantenido constante, pues, para fin de cálculo de los rendimientos del capital, remuneraciones, etc., se atenderá a que toda cantidad de dólares acompañe las fluctuaciones de la moneda de los Estados Unidos de América referida a su patrón de peso y título, vigente en la fecha del cambio de los instrumentos de Ratificación del Tratado. En otras palabras, las obligaciones estipuladas no quedarán al sabor de las fluctuaciones del dólar, pues el valor de este será siempre corregido, para mantener la proporción vigente en determinado día, según su patrón de peso y título. Es con base en este criterio que se encuentran fijadas, en el “Anexo C”, las normas de ejecución de pagos de royalties, resarcimientos, rendimientos, etc. (Cfr. también, “Estatuto”, Art. XXIV, § 2.º) Otro punto que merece referencia es el relativo a la atribución de poderes otorgados por los dos Gobiernos a la entidad por ellos creada, con el fin de explotar los recursos hídricos que ambos declaran tener “en condominio”, asegurándole amplia exención fiscal, sea para los materiales y equipos que adquiere en cualquiera de los dos países, o importar de terceros, para utilizarlos en la construcción de la central eléctrica, quiera sobre los lucros de la empresa o los pagos por ella efectuados. Se comprometen, además, los dos Gobiernos a no poner ninguna traba o gravamen fiscal en el movimiento de fondos de ITAIPÚ que resulte del Tratado, así como le garanticen libre tránsito a los materiales adquiridos o importados (“Tratado”, Art. XII) y la conversión cambiaría necesaria al pago de las obligaciones asumidas. Mucho habría que decir sobre esta nueva “autarquía fiscal” que acaba de ser constituida, con amplitud no vulgar, mas comprensible por ser proyección inmediata de dos Estados soberanos que, a pesar de fundar una empresa pública dotada de “territorialidad sui generis”, porque establecida intuitu societatis, no desisten de su jurisdicción sobre el “territorio” que le es destinado. En realidad, felizmente, esta superposición de poderes es solo aparente, pues en la empresa binacional confluyen y se armonizan las dos fuentes originarias o eminentes de competencia. Afortunadamente el Tratado y el Estatuto no confieren explícitamente personalidad jurídica autónoma a Itaipú, tal configuración está obviamente implícita en el Art. IV del Estatuto, según el cual la Empresa “tendrá capacidad jurídica, financiera y administrativa, y también responsabilidad técnica, para estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene como objeto, ponerla en funcionamiento y explotarlas, pudiendo, para tales efectos, adquirir derecho y contraer obligaciones”. Como esta personalidad jurídica, dotada de amplio espectro de poderes, se destina a la explotación de un bien público, otorgado conjuntamente por los dos Estados “condominios”, resulta de la que caracterizada existencia de una persona jurídica pública de carácter internacional. Punto curioso y que por cierto merecerá la atención de los estudiosos de Derecho es el relativo al tipo de royalty previsto en el Art. XV del “Tratado”, el cual se debe por ITAIPÚ a los dos países “en razón de la utilización del potencial hidráulico”, debiendo aquel ser pagado en dólares, siempre tomada en cuenta la paridad oficial de esta moneda en relación al oro. Finalmente, y a guisa de conclusión, se resalta que la energía producida será dividida en partes iguales, siendo reconocido a cada uno de los dos países el derecho de adquirir la que no fuera utilizada por el otro para su propio consumo, asegurada siempre la adquisición del total de la potencia instalada. (“Tratado”, Art. XIII). Y es así, en breves trazos, como se estructura jurídicamente ITAIPÚ y a que altos fines se destina, pudiendo ser considerada un modelo admirable de cooperación internacional, del cual por muchos títulos nos podemos envanecer. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA UNIÓN SOBRE EL CONTROL DE LOS ACTOS DE GESTIÓN DE ITAIPÚ BINACIONAL Tribunal de Cuentas de la Unión 8 - Decisión Nº 279/1995 do Tribunal de Cuentas de la Unión sobre el control de los actos de Gestión de ITAIPÚ Binacional (HOMERO SANTOS - 21.06.1995) GRUPO II – CLASE VII – Plenário TC-003.064/93-0 Anexo: TC-021.479/94-1 TC-013.207/91-1 Naturaleza: Representación/9a SECEX Entidad: Itaipú Binacional Resumen: Fiscalización de ITAIPÚ BINACIONAL. Constituida por el Tratado celebrado entre Brasil y Paraguay, ITAIPU está sometida al régimen de derecho internacional, no se le aplican las normas de derecho interno de los países contratantes. Imposibilidad de ser fiscalizadas las cuentas nacionales, en procesos autónomos, dado el criterio igualitario que marca el norte a la administración de la BINACIONAL. Conocimiento de la situación al Señor Presidente de la República buscando la posible alteración de los actos normativos de la Empresa, así también al Señor Presidente del Congreso Nacional para las medidas que correspondan. Encaminamiento de la Decisión al Controlador General del Paraguay. Realización de auditoria de ELETROBRÁS para evaluación de los controles. Sobreseer los estudios resultantes del Art. 38 de la IN/TCU nº 06/94, en lo tocante a ITAIPÚ. Este Tribunal, en la Sesión de 21.03.90 (Acta nº 10/90, Anexo VII - TC-014.423/88-0), determinó a la CACE “la realización de estudios, de manera que el Tribunal pueda oportunamente reglamentar, por acto normativo propio, la competencia conferida por el Art. 71, inciso V, de la Constitución Federal, o someter la materia a consideración del Congreso Nacional.” Por la Orden de Servicio nº 009/93, el entonces Presidente, Exmo. Sr. Ministro Carlos Átila Álvares da Silva, determinó a la 9a SECEX “la adopción de las providencias necesarias a la presentación de las cuentas de ITAIPÚ Binacional, en procesos autónomos de prestación de cuentas y no mas en conjunto con las cuentas de la ELETROBRÁS”, así como la oportuna presentación de normas complementarias al a la disciplina de la materia para la consecuente formalización de las cuentas de la mencionada empresa y de las demás entidades supranacionales. Constituida la Comisión, el 03.03.93, en el ámbito de la 9a SECEX, para realización de los estudios pertinentes a la materia, se concluyó, después del examen de los actos y normas relativas a la mencionada Institución, que, dada la complejidad del asunto y ante la ausencia de los subsidios necesarios al completo deslinde de la cuestión, se hacia imperioso, en carácter preliminar, promover auditoria en al ELETROBRÁS, extensiva a ITAIPÚ, para se recoger todos los elementos con vistas a la definición de las normas de fiscalización a cargo del Tribunal, así como para verificar la forma de control ejercida por ELETROBRÁS. Con relación a las cuentas de ITAIPÚ, sugirió a la Comisión que, provisoriamente, fuese presentada en al forma autorizada en la Sesión de 21.03.90, “sólo que ahora en proceso autónomo y con algunas adaptaciones a las peculiaridades de ITAIPÚ”, inscribiendo, a propósito, los elementos pertinentes. Y Titular de la 9a SECEX, Dr. Elsio Jeová dos Santos, endosó las conclusiones ofrecidas, inclusive en cuanto a la realización de la auditoria propuesta. Se encuentra anexo a este proceso el TC-021.479/94-1 que se refiere a los resultados de los trabajos realizados, en noviembre de 1994, en este Tribunal, por los servidores designados para desarrollar los estudios de que trata el Art. 38 de la Instrucción Normativa TCU nº 06/94 y por los representantes de la Contraloría General de la República del Paraguay, oportunidad en que fueron debatidos los aspectos constitucionales, legales y reglamentarios que afectan a fiscalización de ITAIPÚ Binacional, relativos a ambos países. Según consta de la Representación formulada por la Comisión del Tribunal, acostada aquellos autos, con base en el Acta de la Reunión firmada en conjunto con los representantes paraguayos, fueron las siguientes, las constataciones y conclusiones resultantes del encuentro: “I - CONSTATACIONES: 1 - tanto La Constitución brasileña como la Constitución paraguaya confieren a las respectivas Entidades de Control, la prerrogativa y responsabilidad de fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas supranacionales, en los términos de los respectivos tratados constitutivos; 2 – por el artículo IV, parágrafo único, del tratado constitutivo de Itaipú, la Administración de la Binacional se realiza de forma paritaria entre el Brasil y el Paraguay, lo que imposibilita la existencia de cuentas nacionales separadas y distintas; 3 - el Tratado, Estatuto y demás normas de Itaipú Binacional no proveen los mecanismos de fiscalización directa por parte de las EFS de ambos países; 4 - los procedimientos de controles practicados por las Entidades Fiscalizadoras Superiores son diferentes, teniendo en cuenta que la Contraloría del Paraguay ejerce el control a través de auditorias y exámenes especiales y el Tribunal de Cuentas de Brasil, además de estas atribuciones, tiene, también, la facultad Constitucional y legal de juzgar las cuentas de los entes públicos; y 5 - que la Declaración nº 14/94 de la Cámara de Senadores del Paraguay (copia las fls. 02) instó a la Contraloría General buscando el cumplimiento de sus responsabilidades Constitucionales y legales, en el sentido de realizar el control de las Entidades Binacionales de aquellos país, ITAIPÚ (Brasil x Paraguay) y Yacyretá (Argentina x Paraguay); II - CONCLUSIONES: 1 - que existe voluntad e intención de las dos Entidades Superiores de Control de realizar estudios, a la brevedad posible, para viabilizar la fiscalización de ITAIPÚ Binacional y otra entidad supranacional o multinacional que sea creada en el futuro, de acuerdo a lo dispuesto en las Constituciones ya citadas; y 2 - que, para viabilizar esta fiscalización, es necesario buscar las soluciones políticas, diplomáticas y administrativas para modificar los estatutos y reglamentos de ITAIPÚ Binacional, lo que, por tanto, fue sugerido.” las sugerencias presentadas por los dos Grupos y transcritas en la citada Representación fueron, entre otras: 3 - la formalización de una carta de intención entre el Tribunal de Cuentas de la Unión y a Contraloría General del Paraguay, en el sentido de que ambas Entidades realicen las gestiones necesarias entre los gobiernos de los respectivos países, para el cambio de cartas reversales, conforme prevé el Tratado de Institución de ITAIPÚ, con miras a la modificación del Estatuto y Régimen Interno de la misma; 4 - después de concretadas las modificaciones sugeridas, ser analizada la posibilidad de firmarse un acuerdo entre las dos EFS en el sentido de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales de Brasil y Paraguay;”. Finalizando, la Comisión de servidores del TCU entiende que, para esta Casa realice la fiscalización de ITAIPÚ Binacional, “se hace necesaria la adopción de medidas que busquen la modificación del Estatuto Social de la misma, en la forma sugerida en el Acta”. El entonces Secretario General de Control Externo, al someter los autos a la consideración de la I. Presidencia, propuso, además de encaminar el proceso a mi Gabinete para juntarla a este TC-003.064/93-0, que fuese autorizada la elaboración de anteproyecto de instrucción normativa, disponiendo sobre la forma de fiscalización a ser ejercida, en lo tocante a las cuentas nacionales de las empresas supranacionales. La Presidenta a la época, Exma. Ministra Élvia Lordello Castelo Branco, entendiendo que la normatización arbitrada sólo podría ser efectivizada después que el Tribunal fije las directrices pertinentes, objeto del proceso en el examen, encaminó aquellos a mi Gabinete, como subsidio al análisis del asunto. Es el Informe. VOTO Se confronta una vez mas vez este Colegiado con materia de extrema complejidad en el campo del ordenamiento jurídico, consecuente de la competencia atribuida al Control Externo, en los términos del Art. 71, inciso V, de la Constitución Federal, que así establece: “Art. 71 El control externo, a cargo del Congreso Nacional, será ejercido con el auxilio del Tribunal de Cuentas de la Unión, al cual compete: ................................................................. V - fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas supranacionales de cuyo capital social la Unión participe, de forma directa o indirecta, en los términos del tratado constitutivo;” Cumple recordar, preliminarmente, que ITAIPÚ Binacional fue creada por el artículo III del Tratado celebrado el 26 de abril de 1973, entre la República Federativa de Brasil y la República del Paraguay, buscando como objetivo la realización, en común, del “aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hídricos del Río Paraná, perteneciente en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto Grande de Sete Quedas o Salto de Guaíra hasta la Foz do Río Iguaçu” (artículo I del mencionado Tratado). Conforme además pactado, la referida Institución fue constituida por ELETROBRÁS - Centrais Elétricas Brasileiras S/A y por ANDE - Administración Nacional de Electricidad, del Paraguay, con igual participación, teniendo como principio norte del emprendimiento la igualdad de derechos y obligaciones. En relación a la naturaleza jurídica de la entidad binacional ITAIPÚ, así como la responsabilidad de los controles, previstos en la legislación brasileña, sobre sus actividades, el entonces Consultor General de la República, posteriormente Ministro del Supremo Tribunal Federal, Doctor Luiz Rafael Mayer, registró brilhante Parecer (L-208), aprobado por el Exmo. Sr. Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial de 19.10.78, en que, especialmente sobre la primera cuestión así, diserta: “Además que silentes las cláusulas, Itaipú se evidencia como una persona jurídica, pues a tanto inducen, necesariamente, a su capacidad jurídica, apta a volverla centro de imputación de derechos y obligaciones, así como la correlativa capacidad administrativa y financiera, inherente, por consiguiente, actos, voluntad y patrimonio propio, identificables, como tales, y perfectamente distintos de los pertinentes a los Estados que la crearon o de las entidades administrativas, Eletrobrás y Ande, que, como instrumentos, de aquellos, participan formalmente de su organización y capital social. Su existencia y forma tiene fuente en el ámbito internacional, en cuanto al resultado de la voluntad expresa y acorde de sujetos de derecho público internacional, actuando como tales. Luego, es una persona jurídica emergente en el campo del derecho internacional público, primera significación de la expresión entidad binacional, en que binacional es calificativo de la dualidad de voluntades originantes, pero al mismo tiempo especie del género internacional. En esta condición jurídica, la entidad es recibida y reconocida en el ordenamiento interno, como automática consecuencia de la ratificación del Tratado, autorizada a, actuar, en los límites de su aptitud y finalidades, independientemente de sumisión a las normas de la ley nacional, otorgantes de existencia y personalidad jurídica. No es preciso insistir en que la entidad, en causa, se somete, primordialmente, a un régimen internacional. Su grado de internacionalización se revela en coordenadas de un máximo de intensidad en cuanto a la naturaleza de sus actos formativos, y de un mínimo de extensión en cuanto al número de sujetos de derecho participantes de su institución. Si su creación se debió a un acto internacional entre Estados que, en común, y en el ejercicio de las respectivas soberanías, le conferirán la personalidad jurídica, toda su dinámica pasa, igualmente, de la misma fuente normativa, esto es, su objetivo, capacidad y responsabilidad, recursos, procedimientos y estructura son aquellos disciplinados y delimitados en el Tratado.” Se observa, por tanto, que, constituyéndose en una empresa jurídicamente internacional, puesto que fue creada por el Tratado entre Brasil y Paraguay, ITAIPÚ está sometida al régimen de derecho internacional, y, de esta forma, está sujeta, tan solamente, a las disposiciones pertinentes de los actos que la rigen, no siéndole aplicables a las normas de derecho interno de los países contratantes. Además en lo tocante a esta misma cuestión, se pronunció también el eminente jurista Miguel Reale, que inclusive participó de la elaboración del anteproyecto de los actos constitutivos de ITAIPÚ, y, por tanto, puede tratar del asunto con absoluta autoridad y conocimiento, en especial sobre la estructura jurídica de la mencionada Empresa, destacando así: “Como esta personalidad jurídica, dotada de amplio espectro de poderes, se destina a la explotación de un bien público, otorgado conjuntamente por los dos Estados ‘condóminos’, resulta, mas de lo que caracterizaba, la existencia de una persona jurídica de carácter internacional. ..................................................... De ahí la propuesta que hizo en el sentido de constituirse en una ‘empresa pública binacional’, lo que era posible hacerse mediante Tratado, pues, este, una vez aprobado por decreto legislativo del Congreso Nacional, adquiere fuerza de ley, prevaleciendo sus normas especiales sobre cualquier otra anterior pertinente a la materia.” En este sentido, cumple señalar el entendimiento manifestado por la Abogacía General de la Unión, que consta del Parecer nº AGU/LS-02/94 (Anexo al Parecer GQ-16, publicado en el D.O.U. del 09.05.94), en el sentido de que ITAIPÚ “no se somete a las reglas inscritas en la Ley nº 8.666, del 21 de julio de 1993, y si a las normas generales de licitaciones, aprobadas por su Consejo de Administración”. De forma análoga, en el Parecer de la antigua Consultoría General de la República de nº FC-27, del 08.03.90 (D.O.U. del 13.03.90), fue dirimida la divergencia suscitada entre la Secretaría de la Receta Federal y la propia ITAIPÚ al respecto de la cobranza de las contribuciones del PIS/PASEP, quedando resuelto que, por fuerza del Tratado, no cabe cobrar tributos sobre la facturación de la aludida Empresa. Siguiendo esta línea de raciocinio, se desprende de la lectura que se haga de las normas estatutarias y de régimen de la mencionada Empresa, que fueron definidos mecanismos de control interno y externo con vista a garantizar la fiscalización de los dos Gobiernos, a saber: control interno, ejercido por el Consejo de Administración, responsable por el parecer sobre los demostrativos contables elaborados por la Dirección Ejecutiva (Art. 9º, § 1º, del Estatuto y Art. 19, línea “j”, del Régimen Interno), así como por la Auditoria Interna, subordinada a aquel Consejo (Art. 23, § 5º, del Estatuto y Art. 64 del Régimen Interno); y el control externo, a cargo de ELETROBRÁS y de la ANDE (Art. 26 del Estatuto y Art. 95 del Régimen Interno), como también de la auditoria independiente, contratada para verificación periódica del Balanceo General y de la Demostración de la Cuenta de Resultados (Art. 98, § 3º, del Régimen Interno). Como se ve, inexiste dispositivo, sea en el Tratado o en las demás normas que rigen la referida Binacional, previniendo la sumisión de aquella Empresa al control externo ejercido por el Congreso Nacional con el auxilio del Tribunal, omisión esta que impide, a la luz del ordenamiento jurídico internacional, la acción jurisdiccional de esta Corte. Como bien destacó el entonces Consultor General, Dr. Luiz Rafael Mayer, en el Parecer a que me referí anteriormente: “Itaipú no está sujeta, por consiguiente, a las normas aplicables a agentes públicos y entidades públicas nacionales, bajo formas de inspección administrativa o supervisión jerárquicas, y de control interno o externo, constantes del derecho constitucional o administrativo brasileño, mismo que sus agentes no puedan, de manera alguna, ser considerados funcionarios internacionales. Además, las previsiones del texto constitucional y de las leyes administrativas, con relación a entes, responsabilidades y procesos sujetos a los mecanismos de control, no se compadecen con realidades y conceptos do ordenamiento jurídico binacional, que, por distintos y peculiares, aquellas no se subsumen. El control ejercido por la jurisdicción nacional solamente se extenderá hasta el momento administrativo y financiero y la entidad responsable, comprendidos en su espacio jurídico, cesando necesariamente desde que son transpuestos sus lindes”. También acerca de la materia y ya a la luz de la nueva orden constitucional, el citado jurista Miguel Reale emitió el siguiente pronunciamiento, constante del Parecer fechado de 15.01.90, bajo el título “Naturaleza Internacional de ITAIPÚ BINACIONAL - Imposibilidad de Control Unilateral de sus Actos por Entidades u Órganos Internos de Brasil o del Paraguay”. “Se diría que el Parecer de la Consultoría General de la República, aprobado por el Presidente Ernesto Geisel, es anterior a la actual Constitución del 5 de octubre de 1988, pero, a mi ver, el nuevo Estatuto Político Brasileño vino, in casu, a excluir expresamente el control externo, por el Brasil, de las entidades binacionales, no pudiendo tal directriz dejar de ser aplicada al Paraguay, en razón de las normas que presiden las relaciones internacionales, máxime tratándose de ITAIPÚ BINACIONAL, cuyo espíritu es de la mas absoluta paridad entre los dos Países participantes.” Diferentemente, la Abogacía General de la Unión, en el Parecer sobre la aplicación de la Ley nº 8.666/93 a las licitaciones realizadas por la Entidad, anteriormente mencionado, expresa el entendimiento de que la mencionada Empresa sólo encuentra “como frontera a su libertad las limitaciones constitucionales, como son aquellas previstas en el inciso V del Art. 71, esto es, sumisión a la fiscalización del E. Tribunal de Cuentas de la Unión, las cuentas nacionales de las empresas arriba mencionadas, de cuyo capital la Unión participe, en los términos del Tratado Constitutivo”. En que pese al mencionado Parecer de la AGU no haberse definido, con profundidad, en esa cuestión particular, hay que considerar este posicionamiento y, sobre todo, la voluntad política y la intención de los Gobiernos brasileño y paraguayo en ejercer, fundamentados en disposiciones constitucionales de cada país, la fiscalización sobre ITAIPÚ, la cual sería asumida directamente por este Tribunal y por la Contraloría General de la República, por el lado paraguayo. Entretanto, para hacer posible esta acción de control, necesario se hará que sea incluido en el Estatuto, que es parte integrante del Tratado, y en el Regimiento de la Empresa, dispositivo previendo la fiscalización a cargo de las respectivas Entidades Fiscalizadoras Superiores, inclusive para que haya una perfecta compatibilización con las normas constitucionales de cada uno de los países. Referida pretensión estaría al abrigo de lo dispuesto en el Art. 31 de las normas estatuarias que así reza: “ARTÍCULO 31º Los casos no previstos en este Estatuto, que no pudieran ser resueltos por el Consejo de Administración, serán solucionados por los dos Gobiernos, con previo parecer de ELETROBRÁS y de ANDE.” Siendo así, entiendo que, para viabilizar este intento, y considerando además que los actos en cuestión solo pueden ser modificados de común acuerdo por los Gobiernos, la materia debe ser levada al conocimiento del Excelentísimo Señor Presidente de la República para adopción de las providencias que Su Excelencia entienda que corresponden a la especie. Otra cuestión que emerge de los autos y transcurre del ejercicio del control externo se refiere a la forma de fiscalización a ser ejercida en la Entidad, hace a la atribución constitucionalmente conferida a esta Corte en el citado Art. 71, inciso V, de “fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas supranacionales”. Como ya se ha resaltado, la administración de ITAIPÚ es conducida de forma paritaria entre Brasil y Paraguay, por medio del Consejo de Administración y de la Dirección Ejecutiva, “integrados por igual número de nacionales de ambos países” (Art. IV, § 1º, del Tratado). De esa igualdad de derechos y obligaciones establecida también en el Art. III del Tratado, que se traduce en una unidad gerencial, resulta la imposibilidad, pregonada por ilustres juristas, de descomponer los actos del cuerpo directivo de ITAIPÚ en brasileños y paraguayos. A propósito, estoy obligado a socorrerme nuevamente del entendimiento contenido en el siempre citado Parecer del Dr. Luiz Rafael Mayer, ya referido en este voto: “Desde que se trata de emprendimientos y recursos puestos en común, de tal modo que resulte una unidad orgánica y personificada, es jurídicamente imposible admitir disociaciones, o suponer un reparto abstracto, para hacer incidir procedimientos unilaterales. Y por ser, de hecho, imposible, toda y cualquier medida unilateral, de derecho interno, tendiente al control de la actuación de Itaipú, confrontaría, al estremecimiento de las normas de derecho internacional instituidas en el Tratado, los intereses consubstanciados de una soberanía distinta.” De esta forma, en consecuencia aún del aspecto igualitario que marca el norte a la administración de la aludida Empresa, resurge la cuestión de la inexistencia de cuentas nacionales, toda vez que no sería posible la demostración de las operaciones financieras y patrimoniales realizadas tan solamente por administradores brasileños. En tal contingencia, cumple también dar ciencia al Congreso Nacional de la situación ahora expuesta, encaminando, para mayor comprensión del asunto, copia de este Voto y de la Decisión respectiva. Por otro lado, cabe además destacar que, diferentemente de las atribuciones conferidas a este Tribunal, la Controlaría General de la República, en el Paraguay, no detenta la competencia de juzgar las cuentas de las entidades públicas, ejerciendo a su acción jurisdiccional solamente por medio de auditorias y exámenes especiales, conforme informaciones contenidas en el TC-021.479/94-1, en anexo. Luego, considero pertinente que, después de la concreción de la modificación de los actos constitutivos de ITAIPÚ Binacional, en la forma sugerida, sean promovidas gestiones junto a la Contraloría General del Paraguay, en el sentido de establecer, conjuntamente, la fiscalización a ser ejercida sobre ITAIPÚ, ante la administración paritaria presente en la aludida Empresa, y en respeto a la soberanía de los dos países, tomando en cuenta además que, en razón de estos aspectos, ITAIPÚ no se puede sujetar a controles unilaterales. Con referencia a la elaboración de anteproyecto de instrucción normativa, disponiendo sobre la forma de fiscalización a ser ejercida, relativamente a las cuentas de las empresas supranacionales, consonante al Art. 38 de la Instrucción Normativa TCU nº 06/94, entiendo que, en lo tocante a ITAIPÚ, y ante las especificidades a ella inherentes, los estudios en aquel sentido deben aguardar la efectividad de las medidas previstas (alteración de los actos constitutivos), así como los resultados de las reuniones a ser oportunamente realizadas con la Contraloría del Paraguay, conforme ya se mencionó. De otra parte, y considerando las circunstancias evidenciadas en este Voto, verifico que cualquier iniciativa, en el ámbito del Tribunal, con vistas a requerir las cuentas de ITAIPÚ o realizar auditoria en la mencionada Entidad, se encuentran destituidas de amparo legal, una vez, que tales procedimientos, no fueron definidos en los actos que rigen la Binacional, en los términos referidos. A la vista de todas estas consideraciones, observo que, en cuanto al Acta de la reunión de los servidores del Tribunal y de la Contraloría General del Paraguay, mencionada en el Informe que antecede a este Voto, las sugerencias allí presentadas servirán de subsidio al examen del asunto, no constituyéndose, en ningún momento, en una manifestación oficial del Tribunal sobre la materia. Por último, cumple consignar, para conocimiento de los eminentes Pares, que el Tratado que instituyó ITAIPÚ estableció, en su Art. XXI, la forma de computo de la responsabilidad civil y penal del cuerpo directivo y de sus empleadas, sean brasileños o paraguayos, por actos lesivos a sus intereses, la cual se procesará de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales respectivas. Hace a esta previsión y a la vista de la prerrogativa conferida a ELETROBRÁS de decidir acerca de las demostraciones contables de la Binacional, entiendo, de todo, pertinente a la realización de auditoria en ELETROBRÁS, con el objetivo de verificar los controles ejercidos sobre ITAIPÚ. Ante lo expuesto, y acogiendo, en parte, los pareceres, VOTO porque el Tribunal adopte la Decisión que ahora someto a este Colegiado. Sala de las Sesiones, el 21 de junio de 1995 HOMERO SANTOS Ministro Relator DECLARACIÓN DE VOTO Considerando que el inciso V del Art. 71 de la Constitución incumbe al TCU de “fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas supranacionales de cuyo capital la Unión participe, de forma directa, o indirecta, en los términos del tratado constitutivo”; Considerando que la Unión participa, en la proporción de 50%, del capital de la empresa ITAIPU Binacional; Considerando que el respectivo tratado constitutivo no impide ni excluye la fiscalización, por el TCU, de las cuentas nacionales referentes a la participación de la Unión en aquella empresa y a las responsabilidades de los directores, nominados por el Gobierno Brasileño para la empresa; Considerando que el Estatuto de ITAIPÚ Binacional es negligente respecto de esta fiscalización; Considerando que el Art. 31 del mismo Estatuto delega al Consejo de Administración de la Empresa la competencia para resolver los casos negligentes; Considerando que, por la expresión “fiscalizar las cuentas nacionales” lo que se tiene a la vista es el juzgamiento de responsabilidad de los dirigentes de empresa supranacional, nominados por el Gobierno Brasileño, y que, por eso, responden ante el TCU por sus actos de gestión; Considerando que la materia es, por tanto, pasible de definición y disciplina mediante la adopción de reglamentación y de procedimientos administrativos y contables adecuados al caso; Considerando que la adopción de los procedimientos referidos, para permitir esta fiscalización de actos de los directores brasileños, en nada perjudica los intereses de otra Alta Parte Contratante del tratado respectivo, ni altera los compromisos ante ella asumidos por el Brasil, pues respeta integralmente la soberanía paraguaya; Considerando que el Gobierno Brasileño, por la misma razón, igualmente no podrá objetar, en caso que el Gobierno Paraguayo pretenda establecer su propia reglamentación para ejercer la misma fiscalización sobre los actos de los directores paraguayos por él nominados; Considerando que tal reglamentación, en el caso de Brasil, puede así ser instituida por los Miembros brasileños integrantes del Consejo de Administración de la empresa supranacional, los cuales, por ser nominados y dimitidos por el Poder Ejecutivo, deben acatar la orientación de los Ministerios supervisores competentes; Considerando, finalmente, que por las razones arriba expuestas el ejercicio de la fiscalización prevista en el Art. 71, inciso V, de la Constitución, depende exclusivamente de la adopción de las iniciativas requeridas para institución de aquella reglamentación, por parte de los órganos competentes del Poder Ejecutivo; Divergiendo del Ministro Relator, con las venias de praxis, VOTO por que el Tribunal adopte la siguiente redacción para los ítems 8.1 e 8.2, en la Decisión sometida a la aprobación del Plenario: “8.1. - fijar plazo de 120 días para que el Ministro de las Relaciones Exteriores y el Ministro de Minas y Energía adopten las medidas necesarias para que los mandatarios de la Unión en el Consejo de Administración de ITAIPÚ Binacional implementen, en los términos del Art. 31 del Estatuto de aquella empresa binacional, todas las providencias requeridas para posibilitar el ejercicio de la fiscalización, por el TCU, de las cuentas nacionales referentes a la participación brasileña en la misma entidad, conforme lo previsto en el Art. 71, inciso V, de la Constitución; 8.2. - dar conocimiento de la determinación anterior al Señor Presidente del Congreso Nacional”. Sala de las Sesiones, el 21 de junio de 1995 CARLOS ÁTILA ÁLVARES DA SILVA Ministro DECLARACIÓN DE VOTO Sr. Presidente, con venias al Ministro Carlos Átila, pienso de forma diferente, porque la norma existente es una norma constitucional. Dice, aquí, expresamente: “fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas supranacionales, de cuyo capital social la Unión participe”, cualquiera que sea el capital, no precisa ser mayoritaria” - de forma directa o indirecta, en los términos del tratado constitutivo.” (Art. 71, inciso V) Por tanto, del tratado constitutivo es que demandan, que surjan, todas las formas de fiscalización y todos los procedimientos a ser adoptados. Hay, además, un punto relevante destacado en el Informe del Relator, aclarando que por el artículo 4º, parágrafo único del tratado constitutivo de Itaipú, la administración binacional se realiza de forma paritaria entre el Brasil y el Paraguay, lo que imposibilita la existencia de cuentas nacionales separadas y distintas. Esto significa que las cuentas están representadas en un único documento, no habiendo como, físicamente, se examinaron los recursos, lucros o perjuicios, y fiscalizar con la participación de Brasil en la explotación de esta usina hidroeléctrica. Quedo con el principio constitucional. El Gobierno Brasileño juntamente con el Gobierno del Paraguay, como también sugiere el Relator a través, por ejemplo, de notas reversales cambiadas entre los dos países, pueden establecer la forma de fiscalización, o a través de los respectivos órganos fiscalizadores, o a través de otro órgano. Pero la verdad es que la expresión constitucional “en los términos del tratado constitutivo” tiene relieve interno y externo porque es dispositivo de Derecho Internacional, que el Ministro Carlos Átila, como antiguo diplomático, conoce mucho mejor de lo que yo, haciendo que el asunto sea examinado y regido por el derecho internacional y no por el derecho interno. Sala de Sesione, el 21 de junio de 1995 PAULO AFFONSO MARTINS DE OLIVEIRA Ministro Decisión Nº 279/95 - TCU – Plenario 1. Proceso nº TC -003.064/93-0 2. Clase de Asuntos: VII - Representación formulada por la 9a SECEX sobre la fiscalización de ITAIPÚ Binacional 3. Interesado: TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA UNIÓN 4. Entidad: ITAIPÚ BINACIONAL 5. Relator: MINISTRO HOMERO SANTOS 6. Representante del Ministerio Público: no actuó 7. Unidad Técnica: 9a Secretaría de Control Externo 8. Decisión: El Tribunal Pleno, ante las razones expuestas por el Relator, DECIDE: 8.1. elevar a conocimiento del Excelentísimo Señor Presidente de la República, para la adopción de las providencias que Su Excelencia entienda que caben a la especie, que el Tribunal de Cuentas de la Unión se encuentra imposibilitado de ejercer la acción jurisdiccional sobre la empresa ITAIPÚ BINACIONAL, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 71, inciso V, de la Constitución Federal, ante la ausencia de previsión, en ese sentido, en los actos que la rigen, considerando la sumisión de la mencionada Empresa al régimen de derecho internacional, haciéndose imperiosa, en estas circunstancias, la modificación de las normas estatutarias y de régimen de ITAIPÚ, en común acuerdo con el Gobierno del Paraguay, con vista a incluir este procedimiento de fiscalización, el cual también está previsto en la Constitución de aquel País; 8.2. dar ciencia al Exmo. Sr. Presidente del Congreso Nacional, para las providencias que corresponden a la especie, que la competencia atribuida al Tribunal, en los términos del Art. 71, inciso V, de la Constitución Federal, relativamente a la fiscalización de las cuentas nacionales de la empresa ITAIPÚ BINACIONAL, se encuentra perjudicada, una vez que la administración de esta Entidad está conducida de forma paritaria entre Brasil y Paraguay, encomendándosele, para mayor comprensión de la materia, copia de esta Decisión, así como del Informe y Voto respectivos; 8.3. autorizar la realización de auditoria en ELETROBRÁS - Centrais Elétricas Brasileiras S/A, con el objetivo de verificar la evaluación de los controles ejercidos sobre la administración de ITAIPÚ BINACIONAL; 8.4. dejar resuelto que los estudios alusivos a la forma de fiscalización a ser desarrollada en la empresa ITAIPÚ, ante lo dispuesto en el Art. 38 de la Instrucción Normativa TCU nº 06/94, deben aguardar la modificación de los actos normativos de aquella Entidad, conforme el ítem 8.1., supra, como también los resultados de las reuniones a ser oportunamente realizadas con la Contraloría General del Paraguay, tomando en cuenta el aspecto igualitario que marca el norte a la administración de la mencionada Entidad y las consecuentes especificidades inherentes a la materia; 8.5. dejar consignado además que las consideraciones y propuestas que constan en el Acta de Reunión de los servidores de este Tribunal y de la Contraloría General del Paraguay no se constituyen en manifestación oficial de esta Corte de Cuentas sobre el asunto; 8.6. remitir copia de la presente Decisión, así como del Informe y Voto que la fundamentan, al Titular de la Contraloría General del Paraguay, responsable por la fiscalización de ITAIPÚ, y al Exmo. Sr. Ministro de las Relaciones Exteriores, para instrucción y adopción de las medidas pertinentes, acusadas en razón del contenido en el ítem precedente. 9. Acta nº 26/95 – Plenario 10. Fecha de la Sesión 21/06/1995 - Ordinaria 11. Especificación del quórum: 11.1 Ministros presentes: Marcos Vinicios Rodrigues Vilaça (Presidente), Fernando Gonçalves, Carlos Átila Álvares da Silva, Homero dos Santos (Relator), Paulo Affonso Martins de Oliveira, Olavo Drummond, Iram de Almeida Saraiva y el Ministro Substituto Bento José Bugarin. 11.2 Ministros con voto vencido: Femando Gonçalves y Carlos Átila Álvares da Silva. MARCOS VINICIOS VILAÇA Presidente (Publicado en el D.O.U. del 10.7.1995, P. 10.197-200.)

Ley Nº 1376 / ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

arancel del abogado paraguayo LEY N° 1376/1988 ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAG...