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jueves, 1 de agosto de 2019

PENAS ADICIONALES CAPITULO IV

Artículo 59.- Composición

1º En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social.
 2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor.
 3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios

 Artículo 60.- Publicación de la sentencia

1º En los casos especialmente previstos por la ley, el tribunal impondrá al condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea y a su cargo.
 2º La imposición de la obligación de publicar la sentencia dependerá de la petición de la víctima o, en los casos especialmente previstos por la ley, del Ministerio Público.

Ley Nº 1376 / ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

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