HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS BASES NATURALES DE LA VIDA HUMANA
Artículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas
1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se
entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de
petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones
administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.
2º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la
administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º En estos casos será castigada también la tentativa.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5º El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera
debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado
y dar noticias a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
dos años o con multa.
6º Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales
junto con sus riberas y causes.
Artículo 198.- Contaminación del aire
1º El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:
1. contaminara el aire; o
2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la instalación,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando;
1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las
instalaciones o aparatos;
2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del aire; o
3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa
competente.
3º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la
administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 199.- Maltrato de suelos
1º El que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la admisión o el uso,
utilizara abonos, fertilizantes, pesticidas u otras sustancias nocivas para la conservación
de los suelos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos
1º El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otro forma echara desechos:
1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o
2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por
disposiciones legales o administrativas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que
sean:
1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o
animales;
2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o
3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el
aire o el suelo.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5º El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos
esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos.
Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional
1º El que en el territorio nacional:
1. ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o radioactivas; o
2. recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor actuara con la intención de enriquecerse, la pena privativa de libertad
podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales
1º El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual
protección, mediante:
1. explotación minera;
2. excavaciones o amontonamientos;
3. alteración del hidro-sistema;
4. desecación de humedales;
5. tala de bosques; o
6. incendio,
perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.
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martes, 6 de agosto de 2019
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA RESTITUCIÓN DE BIENES CAPITULO IV
Artículo 194.- Obstrucción a la restitución de bienes
1º El que ayudara a otro que haya realizado un hecho antijurídico, con la intención de asegurarle el disfrute de los beneficios provenientes de aquel, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos caso, la pena no excederá de la prevista para el hecho del cual provienen los beneficios.
3º No será castigado por obstrucción el que sea punible por su participación en el hecho anterior.
4º Será castigado como instigador el que indujera a la obstrucción, a una persona no involucrada en el hecho anterior.
5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima o de la autorización administrativa correspondiente, en su caso, en el supuesto de que el autor haya sido participante del hecho anterior.
Artículo 195.- Reducción
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un tercero, lograra su traspaso de otro a un tercero o ayudara en ello, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor actuara:
1. comercialmente;
2. como miembro de una banda formada para la realización continuada de hurtos, robos o reducciones, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuestos en los artículos 57 y 94.
Artículo 196.- Lavado de dinero
1º El que:
1. ocultara un objeto proveniente de
a) un crimen;
b) un hecho punible realizado por un miembro de una asociación criminal prevista en el artículo 239,
c) un hecho punible señalado en la Ley Nº. 1.340/88, artículos 37 al 45; o 2. respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que:
1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo proporcionara a un tercero; o
2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de dinero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
5º El que en los casos de los incisos 1º y 2º, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el numeral 1 del inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6º El hecho no será punible conforme al inciso 2º, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.
7º A los objetos señalados en los incisos 1º, 2º y 5, se equipararán los provenientes de un hecho punible realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización.
8º No será castigado por lavado de dinero el que: 1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aún no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y 2. en los casos de los incisos 1º y 2º , bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible.
9º Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:
1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o
2. de un hecho señalado en el inciso 1º realizado antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
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1º El que ayudara a otro que haya realizado un hecho antijurídico, con la intención de asegurarle el disfrute de los beneficios provenientes de aquel, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos caso, la pena no excederá de la prevista para el hecho del cual provienen los beneficios.
3º No será castigado por obstrucción el que sea punible por su participación en el hecho anterior.
4º Será castigado como instigador el que indujera a la obstrucción, a una persona no involucrada en el hecho anterior.
5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima o de la autorización administrativa correspondiente, en su caso, en el supuesto de que el autor haya sido participante del hecho anterior.
Artículo 195.- Reducción
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un tercero, lograra su traspaso de otro a un tercero o ayudara en ello, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor actuara:
1. comercialmente;
2. como miembro de una banda formada para la realización continuada de hurtos, robos o reducciones, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuestos en los artículos 57 y 94.
Artículo 196.- Lavado de dinero
1º El que:
1. ocultara un objeto proveniente de
a) un crimen;
b) un hecho punible realizado por un miembro de una asociación criminal prevista en el artículo 239,
c) un hecho punible señalado en la Ley Nº. 1.340/88, artículos 37 al 45; o 2. respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que:
1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo proporcionara a un tercero; o
2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de dinero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
5º El que en los casos de los incisos 1º y 2º, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el numeral 1 del inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6º El hecho no será punible conforme al inciso 2º, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.
7º A los objetos señalados en los incisos 1º, 2º y 5, se equipararán los provenientes de un hecho punible realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización.
8º No será castigado por lavado de dinero el que: 1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aún no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y 2. en los casos de los incisos 1º y 2º , bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible.
9º Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:
1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o
2. de un hecho señalado en el inciso 1º realizado antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
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Leyes y Códigos de Paraguay... : HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL CAPIT...
Leyes y Códigos de Paraguay... : HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL CAPIT...: Artículo 128.- Coacción sexual 1º El que mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara ...
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lunes, 5 de agosto de 2019
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO CAPITULO III
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Artículo 185.- Extorsión
1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido mediante fuerza o amenaza considerable, pusiera a otro en una situación de serio constreñimiento que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero, causándose con ello un perjuicio patrimonial a sí mismo o al tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 186.- Extorsión agravada
Cuando la extorsión se cometiera mediante la fuerza contra una persona o mediante la amenaza con un peligro presente para su vida o su integridad física, se aplicará la pena prevista para el robo conforme a lo dispuesto en los artículos 166 y 167.
Artículo 187.- Estafa
1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
4º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por computadora
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante:
1. programación falsa;
2. utilización de datos falsos o incompletos;
3. utilización indebida de datos; o
4. otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello, perjudicara el patrimonio de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 187, incisos 2º al 4º.
Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación
1º El que con la intención de evitar el pago de la prestación, clandestinamente:
1. se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de transporte; o
2. accediera a un evento o a una instalación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, siempre que no estén previstas penas mayores en otro artículo .
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 190.- Siniestro con intención de estafa
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro la indemnización de un seguro ocasionara un siniestro del bien asegurado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
Artículo 191.- Promoción fraudulenta de inversiones
1º El que en conexión con:
1. la venta de valores bursátiles, derechos a obtener tales valores, o certificados destinados a garantizar la participación en las ganancias de una empresa; o
2. la oferta de aumentar la inversión en tales certificados, proporcionara a un número indeterminado de destinatarios, con respecto a circunstancias relevantes para la decisión, datos falsos o incompletos sobre las ventajas de la inversión, en folletos de propaganda o en presentaciones o resúmenes de estado patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el hecho se refiera a certificados de participación en un patrimonio que la empresa administrara en nombre propio, pero por cuenta ajena.
3º No será punible, conforme a los incisos anteriores, quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, se otorgara la prestación condicionada por la adquisición o el aumento. Cuando la prestación no haya sido otorgada por otras razones, el autor también será eximido de pena siempre que haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.
Artículo 192.- Lesión de confianza
1º El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el hecho se refiera a un valor menor de diez jornales.
3º Se aplicarán los incisos anteriores aún cuando careciera de validez la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio.
4º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 193.- Usura
1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se hiciera prometer u otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación que es evidentemente desproporcionada con relación a la prestación en los casos de:
1. un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias;
2. un otorgamiento de crédito;
3. un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo; o
4. una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. realizara el hecho comercialmente;
2. mediante el hecho produjera la indigencia de otro; o
3. se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios mediante letra de cambio, pagaré o cheque, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
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Artículo 185.- Extorsión
1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido mediante fuerza o amenaza considerable, pusiera a otro en una situación de serio constreñimiento que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero, causándose con ello un perjuicio patrimonial a sí mismo o al tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 186.- Extorsión agravada
Cuando la extorsión se cometiera mediante la fuerza contra una persona o mediante la amenaza con un peligro presente para su vida o su integridad física, se aplicará la pena prevista para el robo conforme a lo dispuesto en los artículos 166 y 167.
Artículo 187.- Estafa
1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
4º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por computadora
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante:
1. programación falsa;
2. utilización de datos falsos o incompletos;
3. utilización indebida de datos; o
4. otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello, perjudicara el patrimonio de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 187, incisos 2º al 4º.
Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación
1º El que con la intención de evitar el pago de la prestación, clandestinamente:
1. se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de transporte; o
2. accediera a un evento o a una instalación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, siempre que no estén previstas penas mayores en otro artículo .
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 190.- Siniestro con intención de estafa
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro la indemnización de un seguro ocasionara un siniestro del bien asegurado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
Artículo 191.- Promoción fraudulenta de inversiones
1º El que en conexión con:
1. la venta de valores bursátiles, derechos a obtener tales valores, o certificados destinados a garantizar la participación en las ganancias de una empresa; o
2. la oferta de aumentar la inversión en tales certificados, proporcionara a un número indeterminado de destinatarios, con respecto a circunstancias relevantes para la decisión, datos falsos o incompletos sobre las ventajas de la inversión, en folletos de propaganda o en presentaciones o resúmenes de estado patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el hecho se refiera a certificados de participación en un patrimonio que la empresa administrara en nombre propio, pero por cuenta ajena.
3º No será punible, conforme a los incisos anteriores, quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, se otorgara la prestación condicionada por la adquisición o el aumento. Cuando la prestación no haya sido otorgada por otras razones, el autor también será eximido de pena siempre que haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.
Artículo 192.- Lesión de confianza
1º El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el hecho se refiera a un valor menor de diez jornales.
3º Se aplicarán los incisos anteriores aún cuando careciera de validez la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio.
4º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 193.- Usura
1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se hiciera prometer u otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación que es evidentemente desproporcionada con relación a la prestación en los casos de:
1. un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias;
2. un otorgamiento de crédito;
3. un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo; o
4. una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. realizara el hecho comercialmente;
2. mediante el hecho produjera la indigencia de otro; o
3. se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios mediante letra de cambio, pagaré o cheque, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
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HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALES CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica
1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una instalación otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
4º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 174.- Alteración de datos
1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los borrara, suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Como datos, en el sentido del inciso 1º, se entenderán sólo aquellos que sean almacenados o se transmitan electrónica o magnéticamente, o en otra forma no inmediatamente visible.
Artículo 175.- Sabotaje de computadoras
1º El que obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para una empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración pública mediante: 1. un hecho punible según el artículo 174, inciso 1º, o 2. la destrucción, inutilización sustracción o alteración de una instalación de procesamiento de datos, de una unidad de almacenamiento o de otra parte accesoria vital, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 176.- Obstrucción al resarcimiento por daños en accidente de tránsito
1º El que como involucrado en un accidente de tránsito, se ausentara del lugar antes de:
1. haber comunicado, en favor de los demás involucrados o perjudicados, el estar involucrado, y mediante su presencia haberles dado la posibilidad de constatar sus señas, los datos de su vehículo y la naturaleza de su participación en el accidente; o
2. haber esperado un tiempo prudencial en el lugar sin hallar a alguien dispuesto a estas constataciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º La misma pena se aplicará cuando:
1. luego del tiempo de espera señalado en el numeral 2 del inciso anterior; o
2. en forma justificada o no reprochable, el involucrado se haya ausentado del lugar y no haya posibilitado posteriormente, y en tiempo oportuno, las constataciones indicadas en el inciso anterior.
3º El deber de posibilitar posteriormente las constataciones será cumplido cuando el involucrado:
1. haya comunicado a los afectados o a un puesto policial cercano haber estado involucrado en el accidente, su dirección y paradero, los datos y el paradero de su vehículo, y cuando,
2. haya mantenido su vehículo a disposición para las constataciones inmediatas por un tiempo razonable.
4º Las exigencias del inciso 3º no se tendrán por satisfechas cuando el autor, mediante su conducta, haya intencionalmente frustrado las constataciones.
5º Como involucrado en un accidente se entenderá a toda persona cuya conducta haya podido, según las circunstancias, influir en la causa del mismo.
Artículo 177.- Frustración de la ejecución individual
1º El que amenazado por la ejecución de una sentencia firme dirigida contra él, removiera u ocultara parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El demandado que a sabiendas de haberse librado un mandamiento de embargo dirigido contra él, removiera u ocultara todo o parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3º En estos casos, la persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 178.- Conducta conducente a la quiebra
1º El que:
1. fundara o ampliara una empresa con una base de capital claramente insuficiente, según las exigencias de una administración económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella;
2. adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos, considerablemente por debajo de su valor; o
3. obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial real, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El hecho es punible solamente cuando:
1. el autor o la empresa fundada o ampliada por él, haya caído en cesación de pago o cuando se haya declarado la quiebra; y
2. no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en el inciso 1º y la cesación de pago o la declaración de quiebra.
Artículo 179.- Conducta indebida en situaciones de crisis
1º El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida:
1. gastara o se obligara a pagar sumas exageradas mediante negocios a pérdida o especulativos, juegos o apuestas, o negocios de diferencia respecto a mercancías o valores;
2. disminuyera su patrimonio mediante otros negocios jurídicos respecto a la parte que, en caso de declaración de quiebra, pertenecería a la masa;
3. removiera u ocultara partes de su patrimonio que, en caso de quiebra pertecería (sic) a la masa;
4. simulara derechos de otros o reconociere derechos simulados;
5. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que un comerciante legalmente debe llevar o guardar;
6. en contra de la ley, a) elaborara o modificara balances de tal manera que esto dificulte conocer su estado patrimonial real; o b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido.
7. en el tráfico mercantil utilizara resúmenes falsos o distorsionados del estado real de sus negocios o patrimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que en los casos del inciso 1º:
1. negligentemente desconociera su insolvencia o iliquidez inminente o acontecida; o
2. realizara con negligencia grave las conductas descritas en los numerales 1, 2 o 7, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 178.
Artículo 180.- Casos graves
1º Cuando en los casos del artículo 178 inciso 1º, el autor:
1. actuara con la intención de enriquecerse; o
2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le haya confiado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio
1º El que:
1. omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o los llevara o alterara de tal manera que esto dificulte conocer su real estado patrimonial;
2. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que la ley le obligue a llevar o guardar; o
3. en contra de la ley, a) elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer su estado patrimonial real; b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido por la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que en los casos del inciso 1º, numerales 1 y 3, actuara culposamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1º, numeral 3.
Artículo 182.- Favorecimiento de acreedores
1º El que conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una garantía o cumpliera una obligación no exigible en esa forma o tiempo y así, intencionalmente o a sabiendas, le favoreciera en perjuicio de los demás acreedores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1°, numeral 3.
Artículo 183.- Favorecimiento del deudor
1º El que con el consentimiento del deudor o en su favor:
1. conociendo su inminente cesación de pago;
2. después de la cesación de pago; o
3. en una convocatoria de acreedores, removiera o, en contra de las exigencias de una administración económica prudente, destruyera, dañara o inutilizara parte del patrimonio que, en caso de producirse el concordato, pertenecería a la masa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Con la misma pena será castigado el que, una vez declarada la quiebra, obrara en la forma señalada en el inciso 1º, respecto a una parte del patrimonio que pertenece a la masa.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor:
1. actuara con la intención de enriquecerse; o
2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
5º El hecho será punible sólo cuando el deudor haya incurrido en la cesación de pago, en convocación de acreedores o cuando sea declarada la quiebra.
Artículo 184.- Violación del derecho de autor o inventor
1º El que sin autorización del titular:
1. divulgara, promocionara, reprodujera o públicamente representara una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de autor; o
2. exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º A las obras señaladas en el inciso anterior se equiparán los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.
3º Con la misma pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin autorización del titular:
1. promocionara una marca, un dibujo o un modelo industrial o un modelo de utilidad, protegidos; o
2. utilizara una invención protegida por patente.
4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
5º En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del ministerio público, lo dispuesto en el artículo 60.
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Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica
1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una instalación otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
4º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 174.- Alteración de datos
1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los borrara, suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Como datos, en el sentido del inciso 1º, se entenderán sólo aquellos que sean almacenados o se transmitan electrónica o magnéticamente, o en otra forma no inmediatamente visible.
Artículo 175.- Sabotaje de computadoras
1º El que obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para una empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración pública mediante: 1. un hecho punible según el artículo 174, inciso 1º, o 2. la destrucción, inutilización sustracción o alteración de una instalación de procesamiento de datos, de una unidad de almacenamiento o de otra parte accesoria vital, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 176.- Obstrucción al resarcimiento por daños en accidente de tránsito
1º El que como involucrado en un accidente de tránsito, se ausentara del lugar antes de:
1. haber comunicado, en favor de los demás involucrados o perjudicados, el estar involucrado, y mediante su presencia haberles dado la posibilidad de constatar sus señas, los datos de su vehículo y la naturaleza de su participación en el accidente; o
2. haber esperado un tiempo prudencial en el lugar sin hallar a alguien dispuesto a estas constataciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º La misma pena se aplicará cuando:
1. luego del tiempo de espera señalado en el numeral 2 del inciso anterior; o
2. en forma justificada o no reprochable, el involucrado se haya ausentado del lugar y no haya posibilitado posteriormente, y en tiempo oportuno, las constataciones indicadas en el inciso anterior.
3º El deber de posibilitar posteriormente las constataciones será cumplido cuando el involucrado:
1. haya comunicado a los afectados o a un puesto policial cercano haber estado involucrado en el accidente, su dirección y paradero, los datos y el paradero de su vehículo, y cuando,
2. haya mantenido su vehículo a disposición para las constataciones inmediatas por un tiempo razonable.
4º Las exigencias del inciso 3º no se tendrán por satisfechas cuando el autor, mediante su conducta, haya intencionalmente frustrado las constataciones.
5º Como involucrado en un accidente se entenderá a toda persona cuya conducta haya podido, según las circunstancias, influir en la causa del mismo.
Artículo 177.- Frustración de la ejecución individual
1º El que amenazado por la ejecución de una sentencia firme dirigida contra él, removiera u ocultara parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El demandado que a sabiendas de haberse librado un mandamiento de embargo dirigido contra él, removiera u ocultara todo o parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3º En estos casos, la persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 178.- Conducta conducente a la quiebra
1º El que:
1. fundara o ampliara una empresa con una base de capital claramente insuficiente, según las exigencias de una administración económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella;
2. adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos, considerablemente por debajo de su valor; o
3. obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial real, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El hecho es punible solamente cuando:
1. el autor o la empresa fundada o ampliada por él, haya caído en cesación de pago o cuando se haya declarado la quiebra; y
2. no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en el inciso 1º y la cesación de pago o la declaración de quiebra.
Artículo 179.- Conducta indebida en situaciones de crisis
1º El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida:
1. gastara o se obligara a pagar sumas exageradas mediante negocios a pérdida o especulativos, juegos o apuestas, o negocios de diferencia respecto a mercancías o valores;
2. disminuyera su patrimonio mediante otros negocios jurídicos respecto a la parte que, en caso de declaración de quiebra, pertenecería a la masa;
3. removiera u ocultara partes de su patrimonio que, en caso de quiebra pertecería (sic) a la masa;
4. simulara derechos de otros o reconociere derechos simulados;
5. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que un comerciante legalmente debe llevar o guardar;
6. en contra de la ley, a) elaborara o modificara balances de tal manera que esto dificulte conocer su estado patrimonial real; o b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido.
7. en el tráfico mercantil utilizara resúmenes falsos o distorsionados del estado real de sus negocios o patrimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que en los casos del inciso 1º:
1. negligentemente desconociera su insolvencia o iliquidez inminente o acontecida; o
2. realizara con negligencia grave las conductas descritas en los numerales 1, 2 o 7, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 178.
Artículo 180.- Casos graves
1º Cuando en los casos del artículo 178 inciso 1º, el autor:
1. actuara con la intención de enriquecerse; o
2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le haya confiado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio
1º El que:
1. omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o los llevara o alterara de tal manera que esto dificulte conocer su real estado patrimonial;
2. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que la ley le obligue a llevar o guardar; o
3. en contra de la ley, a) elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer su estado patrimonial real; b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido por la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que en los casos del inciso 1º, numerales 1 y 3, actuara culposamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1º, numeral 3.
Artículo 182.- Favorecimiento de acreedores
1º El que conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una garantía o cumpliera una obligación no exigible en esa forma o tiempo y así, intencionalmente o a sabiendas, le favoreciera en perjuicio de los demás acreedores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1°, numeral 3.
Artículo 183.- Favorecimiento del deudor
1º El que con el consentimiento del deudor o en su favor:
1. conociendo su inminente cesación de pago;
2. después de la cesación de pago; o
3. en una convocatoria de acreedores, removiera o, en contra de las exigencias de una administración económica prudente, destruyera, dañara o inutilizara parte del patrimonio que, en caso de producirse el concordato, pertenecería a la masa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Con la misma pena será castigado el que, una vez declarada la quiebra, obrara en la forma señalada en el inciso 1º, respecto a una parte del patrimonio que pertenece a la masa.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor:
1. actuara con la intención de enriquecerse; o
2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
5º El hecho será punible sólo cuando el deudor haya incurrido en la cesación de pago, en convocación de acreedores o cuando sea declarada la quiebra.
Artículo 184.- Violación del derecho de autor o inventor
1º El que sin autorización del titular:
1. divulgara, promocionara, reprodujera o públicamente representara una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de autor; o
2. exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º A las obras señaladas en el inciso anterior se equiparán los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.
3º Con la misma pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin autorización del titular:
1. promocionara una marca, un dibujo o un modelo industrial o un modelo de utilidad, protegidos; o
2. utilizara una invención protegida por patente.
4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
5º En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del ministerio público, lo dispuesto en el artículo 60.
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domingo, 4 de agosto de 2019
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LA PERSONA TITULO II (CAPITULO 1)
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD
Artículo 157.- Daño
1º El que destruyera o dañara una cosa ajena será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa destruida o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta tres años.
3º Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la pena podrá ser aumentada hasta tres años.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 158.- Daño a cosas de interés común
1º El que destruyera total o parcialmente:
1. un objeto de veneración de una sociedad religiosa reconocida por el Estado o una cosa destinada al ejercicio del culto.
2. una tumba o un monumento público artificial o natural;
3. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se hallara en una colección con acceso público o que esté públicamente expuesta; o
4. una cosa destinada al uso público o embellecimiento de vías publicas, plazas o parques, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 159.- Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo
1º El que destruyera total o parcialmente:
1. un edificio, un buque, un canal, una esclusa, un puente, una vía terrestre o fluvial construida o una vía de ferrocarril u otra construcción, que sea propiedad de otro;
2. un medio técnico de valor considerable, que sea propiedad de otro y esencial,
a) para la construcción de instalaciones o empresas de relevancia social; o
b) en una instalación que sirve al funcionamiento de dicha instalación o empresa; o
3. un vehículo de la Fuerza Pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Como instalación o empresa de relevancia social en el sentido del numeral 2 del inciso anterior se entenderá:
1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirve al transporte público;
2. una instalación o empresa que administra agua, luz, energía u otro elemento de importancia vital para la población; y
3. una entidad o instalación al servicio del orden o la seguridad pública.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 160.- Apropiación
1º El que se apropiara de una cosa mueble ajena, desplazando a su propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Será castigada también la tentativa.
2º Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
Artículo 161.- Hurto
1º El que con la intención de apropiarse de una cosa mueble, ajena, la sustrajera de la posesión de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 162.- Hurto agravado
1º Cuando el autor hurtara:
1. del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar cerrado dedicado al culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a la veneración religiosa;
2. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se halle en una colección con acceso del público o que esté públicamente expuesta;
3. una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de un recipiente cerrado o una instalación de seguridad;
4. comercialmente;
5. aprovechándose de una situación de desamparo de otro, de un accidente o de un peligro común;
6. habiendo, con el fin de realizar el hecho,
a) entrado mediante la apertura forzosa de las instalaciones destinadas a impedir el acceso de personas no autorizadas;
b) logrado la entrada por escalamiento u otra vía irregular;
c) penetrado mediante llave falsa u otro instrumento no destinado a la apertura regular; o
d) permanecido oculto en un edificio, una morada, un local comercial, un despacho oficial u otro lugar cerrado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
2º Cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, no se aplicará el inciso 1º.
Artículo 163.- Abigeato
El que hurtara una o más cabezas de ganado, mayor o menor, de un establecimiento rural, granja, quinta, casa o en campo abierto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 164.- Hurto especialmente grave
Cuando el autor hurtara:
1. un arma de fuego, un arma de guerra con dispositivo explosivo, una sustancia explosiva o, por su naturaleza, de igual peligrosidad;
2. portando él u otro participante un arma de fuego;
3. portando él u otro participante un arma u otro instrumento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o la amenaza con la fuerza;
4. como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad será de uno a diez años . En el caso señalado en el numeral 4 se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
Artículo 165.- Hurto agravado en banda
1º Cuando el autor hurtara bajo los presupuestos del artículo 162 o de los numerales 1 al 3 del artículo 156, como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad será de dos a diez años. En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
2º En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
3º No se aplicará el inciso 1º cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales.
Artículo 166.- Robo
1º Cuando el autor hurtara mediante la fuerza contra una persona o mediante amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, la pena privativa de libertad será de uno a quince años.
2º En los casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
Artículo 167.- Robo agravado
1º Cuando el autor robara:
1. portando, él u otro participante, un arma de fuego;
2. portando, él u otro participante, un arma u otro instrumento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o amenaza con fuerza;
3. exponiendo, él u otro participante, a un tercero a un peligro presente para la vida o de una lesión grave conforme al artículo 112; o
4. como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad será de cinco a quince años.
Artículo 168.- Robo con resultado de muerte o lesión grave
1º Cuando el autor al realizar un robo causara la muerte de otro, la pena privativa de libertad no será menor de ocho años.
2º Cuando el resultado fuera una lesión grave, la pena privativa de libertad será de ocho a veinte años.
Artículo 169.- Hurto seguido de violencia
El que al realizar un hurto sea encontrado en flagrante delito, y con el fin de mantenerse en la posesión de la cosa hurtada, use violencia contra una persona o amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, será castigado como el autor de un robo.
Artículo 170.- Uso no autorizado de un vehículo automotor
1º El que utilizara un vehículo automotor contra la voluntad del dueño o poseedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa, salvo que el hecho sea sancionado con una pena mayor por otro artículo.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 171.- Persecución de hechos en el ámbito familiar o doméstico
Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 afectara a un pariente que viviera en comunidad domestica con el autor, la persecución penal de los hechos dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 172.- Persecución de hechos bagatelarios
Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, la persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que, a criterio de Ministerio Público, un interés público especial requiera una persecución de oficio.
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HECHOS PUNIBLES CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACIÓN CAPITULO VIII
Artículo 150.- Calumnia
1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.
2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 151.- Difamación
1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.
2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.
4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.
5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.
6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 152.- Injuria
1º El que:
1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o
2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél, será castigado con pena de hasta noventa días-multa.
2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.
3º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º al 5º.
4º En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 153.- Denigración de la memoria de un muerto
1º El que denigrara gravemente la memoria de un muerto mediante calumnia, difamación, injuria o lesión de la intimidad de la persona, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año.
2º El hecho no será perseguible si fuera realizado después de transcurridos diez años de la muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera, independientemente, otro hecho punible.
Artículo 154.- Penas adicionales a las previstas
1º En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59.
2º Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 155.- Reproche reducido Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por sus motivos o por una excitación emotiva, se podrá prescindir de la pena y de la composición en los casos de los artículos 150 al 152.
Artículo 156.- Instancia
1º La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria dependerá de la instancia de la víctima. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
2º La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario de la herencia.
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