Artículo 194.- Obstrucción a la restitución de bienes
1º El que ayudara a otro que haya realizado un hecho antijurídico, con la intención de
asegurarle el disfrute de los beneficios provenientes de aquel, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos caso, la pena no excederá de la prevista para el hecho del cual provienen los
beneficios.
3º No será castigado por obstrucción el que sea punible por su participación en el hecho
anterior.
4º Será castigado como instigador el que indujera a la obstrucción, a una persona no
involucrada en el hecho anterior.
5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima o de la
autorización administrativa correspondiente, en su caso, en el supuesto de que el autor
haya sido participante del hecho anterior.
Artículo 195.- Reducción
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial
indebido, recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante un hecho antijurídico
contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un tercero, lograra su traspaso de otro a un
tercero o ayudara en ello, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años o con multa.
2º Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor actuara:
1. comercialmente;
2. como miembro de una banda formada para la realización continuada de hurtos, robos
o reducciones,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo
dispuestos en los artículos 57 y 94.
Artículo 196.- Lavado de dinero
1º El que:
1. ocultara un objeto proveniente de
a) un crimen;
b) un hecho punible realizado por un miembro de una asociación criminal prevista en el
artículo 239,
c) un hecho punible señalado en la Ley Nº. 1.340/88, artículos 37 al 45; o
2. respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento
de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su
secuestro,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que:
1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo proporcionara a un tercero; o
2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el
momento de la obtención.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para
la realización continuada de lavado de dinero, la pena privativa de libertad podrá ser
aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
5º El que en los casos de los incisos 1º y 2º, y por negligencia grave, desconociera la
procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el numeral 1 del inciso 1º,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6º El hecho no será punible conforme al inciso 2º, cuando el objeto haya sido obtenido
con anterioridad por un tercero de buena fe.
7º A los objetos señalados en los incisos 1º, 2º y 5, se equipararán los provenientes de
un hecho punible realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se
halle penalmente sancionado en el lugar de su realización.
8º No será castigado por lavado de dinero el que:
1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente,
siempre que éste aún no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor
lo supiera; y
2. en los casos de los incisos 1º y 2º , bajo los presupuestos del numeral anterior,
facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible.
9º Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya
contribuido considerablemente al esclarecimiento:
1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o
2. de un hecho señalado en el inciso 1º realizado antijurídicamente por otro,
el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
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