Artículo 128.- Coacción sexual
1º El que mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad
física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos
en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez
años. Cuando la víctima haya sido coaccionada al coito con el autor o con terceros, la
pena privativa de libertad será de dos a doce años. Cuando la víctima del coito haya sido
un menor, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.
2º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la
víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes.
3º A los efectos de esta ley se entenderán como:
1. actos sexuales, sólo aquellos que, respecto del bien jurídico protegido, sean
manifiestamente relevantes; 2. actos sexuales realizados ante otro, sólo aquellos que el otro percibiera a través de
sus sentidos.
Artículo 129.- Trata de personas
1º El que mediante fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera a otra
persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo y, utilizando su
indefensión la indujera a la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta seis años.
2º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha
formado para la realización de hechos señalados en el inciso anterior, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 57 y 91.
Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas
1º El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en estado de
inconsciencia o que, por cualquier razón, estuviese incapacitada para ofrecer resistencia,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. Será castigada también
la tentativa.
2º Si los actos sexuales con personas que se encontraran en las condiciones referidas en
el inciso anterior comprendieran el coito, la pena privativa de libertad podrá ser
aumentada hasta diez años.
3º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la
víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes. En este caso no
se castigará la tentativa.
Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas
El que en el interior de:
1. una penitenciaría o una institución para la ejecución de medidas;
2. una institución de educación; o
3. un área cerrada de un hospital,
realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento, o hiciera
realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 132.- Actos exhibicionistas
El que realizara actos exhibicionistas que produjeran una perturbación considerable o
inquietaren en modo relevante a otra persona, será castigado con pena de multa. Se
podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se sometiera a un tratamiento
idóneo. Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 49.
Artículo 133.- Acoso sexual
1º El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la autoridad o
influencia que le confieren sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta dos años.
2º En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
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