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Artículo 185.- Extorsión
1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial
indebido mediante fuerza o amenaza considerable, pusiera a otro en una situación de
serio constreñimiento que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de
un tercero, causándose con ello un perjuicio patrimonial a sí mismo o al tercero, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 186.- Extorsión agravada
Cuando la extorsión se cometiera mediante la fuerza contra una persona o mediante la
amenaza con un peligro presente para su vida o su integridad física, se aplicará la pena
prevista para el robo conforme a lo dispuesto en los artículos 166 y 167.
Artículo 187.- Estafa
1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial
indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le
indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente,
y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada
hasta ocho años.
4º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por computadora
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial
indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante:
1. programación falsa;
2. utilización de datos falsos o incompletos;
3. utilización indebida de datos; o
4. otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello, perjudicara el patrimonio
de otro,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 187, incisos 2º al 4º.
Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación
1º El que con la intención de evitar el pago de la prestación, clandestinamente:
1. se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de
telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de transporte; o
2. accediera a un evento o a una instalación,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, siempre que
no estén previstas penas mayores en otro artículo .
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 190.- Siniestro con intención de estafa
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro la indemnización de un seguro
ocasionara un siniestro del bien asegurado, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años.
2º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada
hasta ocho años.
Artículo 191.- Promoción fraudulenta de inversiones
1º El que en conexión con:
1. la venta de valores bursátiles, derechos a obtener tales valores, o certificados
destinados a garantizar la participación en las ganancias de una empresa; o
2. la oferta de aumentar la inversión en tales certificados,
proporcionara a un número indeterminado de destinatarios, con respecto a circunstancias
relevantes para la decisión, datos falsos o incompletos sobre las ventajas de la inversión,
en folletos de propaganda o en presentaciones o resúmenes de estado patrimonial, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el hecho se refiera a
certificados de participación en un patrimonio que la empresa administrara en nombre
propio, pero por cuenta ajena.
3º No será punible, conforme a los incisos anteriores, quien voluntariamente haya
impedido que, en base al hecho, se otorgara la prestación condicionada por la adquisición
o el aumento. Cuando la prestación no haya sido otorgada por otras razones, el autor
también será eximido de pena siempre que haya tratado voluntaria y seriamente de
impedirla.
Artículo 192.- Lesión de confianza
1º El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya
asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y
causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio
patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada
hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el hecho se refiera a un valor
menor de diez jornales.
3º Se aplicarán los incisos anteriores aún cuando careciera de validez la base jurídica
que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio.
4º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 193.- Usura
1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se hiciera prometer u
otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación que es evidentemente
desproporcionada con relación a la prestación en los casos de:
1. un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias;
2. un otorgamiento de crédito;
3. un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo; o
4. una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. realizara el hecho comercialmente;
2. mediante el hecho produjera la indigencia de otro; o
3. se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios mediante letra de cambio,
pagaré o cheque, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
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