HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS BASES NATURALES DE LA VIDA HUMANA
Artículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas
1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se
entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de
petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones
administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.
2º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la
administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º En estos casos será castigada también la tentativa.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5º El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera
debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado
y dar noticias a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
dos años o con multa.
6º Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales
junto con sus riberas y causes.
Artículo 198.- Contaminación del aire
1º El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:
1. contaminara el aire; o
2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la instalación,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando;
1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las
instalaciones o aparatos;
2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del aire; o
3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa
competente.
3º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la
administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 199.- Maltrato de suelos
1º El que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la admisión o el uso,
utilizara abonos, fertilizantes, pesticidas u otras sustancias nocivas para la conservación
de los suelos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos
1º El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otro forma echara desechos:
1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o
2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por
disposiciones legales o administrativas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que
sean:
1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o
animales;
2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o
3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el
aire o el suelo.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5º El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos
esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos.
Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional
1º El que en el territorio nacional:
1. ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o radioactivas; o
2. recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor actuara con la intención de enriquecerse, la pena privativa de libertad
podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales
1º El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual
protección, mediante:
1. explotación minera;
2. excavaciones o amontonamientos;
3. alteración del hidro-sistema;
4. desecación de humedales;
5. tala de bosques; o
6. incendio,
perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.
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martes, 6 de agosto de 2019
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