viernes, 2 de agosto de 2019

LA PRESCRIPCION CAPITULO UNICO CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN TITULO VII

Artículo 101.- Efectos 


 1º La prescripción extingue la sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96.

⇨ Artículo 102.- Plazos⇦

 1º Los hechos punibles prescriben en:
 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad;
 2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;
 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos.

 2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.

 3º Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5 de la Constitución.

 Artículo 103.- Suspensión

 1º El plazo para la prescripción se suspenderá cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la persecución penal consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el artículo 100.
 2º Superado el obstáculo, el plazo continuará computándose.

 Artículo 104.- Interrupción

 1º La prescripción será interrumpida por:
 1. un auto de instrucción sumarial;
 2. una citación para indagatoria del inculpado;
 3. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;
 4. un auto de prisión preventiva;
 5. un auto de elevación de la causa al estado plenario;
 6. un escrito de fiscal peticionando la investigación; y
 7. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero.

 2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción.


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INSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO ÚNICO LA INSTANCIA TITULO VI

 Artículo 97.- Instancia de la víctima 


 1º Un hecho punible cuya persecución penal dependa de la víctima, será perseguible solo cuando ella inste el procedimiento.
 2º Está autorizada a instar el proceso la víctima del hecho. El derecho de instar pasará a los parientes solo en los casos expresamente previstos por la ley.
 3º Cuando la víctima sea un incapaz, el autorizado será su representante legal. En caso de que sea un menor se estará a lo que dispone el artículo 54 de la Constitución.
 4º En caso de varios autorizados, cualquiera de ellos podrá instar el procedimiento.

 Artículo 98.- Plazos 


 1º El plazo para instar el procedimiento será de seis meses y correrá desde el día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del participante.
 2º En caso de varios autorizados o de varios participantes, el plazo correrá por separado para o contra cada uno de ellos, respectivamente.
 3º En caso de hechos punibles recíprocos, cuando uno de los participantes haya instado el procedimiento, el derecho de instar del otro quedará extinguido al terminar el último estadio procesal previo a la sentencia en primera instancia.

 Artículo 99.- Retiro de la instancia El autorizado podrá desistir de la instancia mientras no se haya dictado sentencia definitiva. En tal caso no se admitirá reiterar la instancia. Artículo 100.- Instancia o autorización administrativa En los casos en que, conforme a la ley, la persecución penal del hecho punible dependa de la instancia o de la autorización administrativa correspondiente, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 98 y 99.


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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO III

Artículo 96.- Orden posterior y orden autónoma 


 1º Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso especial, porque los presupuestos de los artículos 91 y 94, inciso
2º, se dieran después de ella, el tribunal también podrá ordenar con posterioridad el comiso del valor sustitutivo.

 2º Cuando no corresponda un procedimiento penal contra una persona determinada ni la condena de una determinada persona, el tribunal decidirá sobre la inutilización o el comiso según la obligatoriedad o la discrecionalidad prevista en la ley, atendiendo a los demás presupuestos de la medida. Esto se aplicará también en los casos en que el tribunal prescinda de la pena o en los que proceda un sobreseimiento discrecional.

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PRIVACIÓN DE BENEFICIOS Y GANANCIAS CAPITULO II

 Artículo 90.- Privación de beneficios o comiso especial 


 1º Cuando el autor o el partícipe de un hecho antijurídico haya obtenido de éste un beneficio, se ordenará la privación del mismo. No se procederá al comiso especial si ello perjudicara la satisfacción del derecho de la víctima al resarcimiento.
 2º Cuando el autor o el partícipe haya actuado por otro y éste haya obtenido el beneficio, la orden de comiso especial se dirigirá contra el que obtuvo el beneficio.
 3º La orden de comiso especial podrá abarcar también el usufructo u otro beneficio proveniente de lo obtenido. Cuando lo originalmente obtenido haya sido sustituido por otro objeto, podrá ordenarse el comiso especial de éste.
 4º La orden de comiso especial no procederá sobre cosas o derechos que, al tiempo de la decisión, pertenezcan a un tercero que no es autor, partícipe ni beneficiario en los términos del inciso 2º.

 Artículo 91.- Comiso especial del valor sustitutivo

 Cuando con arreglo al artículo 90, inciso 4º, no proceda una orden de comiso especial, sea imposible su ejecución o se prescinda de ejecutarla en una cosa sustitutiva, se ordenará el pago de una suma de dinero que corresponda al valor de lo obtenido.

 Artículo 92.- Estimación Cuando el tribunal encuentre dificultades exageradas en la comprobación exacta de lo obtenido o de su valor, podrá estimarlo previa realización de diligencias racionalmente aceptables. 

Artículo 93.- Inexigibilidad

 1º No será ordenado el comiso especial cuando excediera los límites de exigibilidad para el afectado. Además, se podrá prescindir de la orden cuando el valor de lo obtenido sea irrelevante.
 2º En los casos en que no sea posible la entrega inmediata de los objetos decomisados, se concederá un plazo para el efecto o el pago en cuotas. Esta decisión podrá ser modificada o suprimida con posterioridad a su adopción.

 Artículo 94.- Comiso especial extensivo
 1º En caso de la realización de un hecho antijurídico descripto en una ley que se remita expresamente a este artículo, también se ordenará el comiso especial de objetos del autor o del partícipe, si las circunstancias permiten deducir que fueron obtenidos mediante un hecho antijurídico.
 2º Cuando el comiso especial de un objeto determinado no sea total o parcialmente posible, debido a razones posteriores a la realización del hecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 91 y 93.

 Artículo 95.- Efecto del comiso especial

 1º En caso de una orden de comiso especial, la propiedad de la cosa o el derecho pasará al Estado en el momento en que quede firme la decisión, siempre que, al mismo tiempo, el afectado sea el propietario o el titular del derecho. No serán afectados los derechos de terceros sobre el objeto.
 2º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso 2º.


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jueves, 1 de agosto de 2019

COMISO Y PRIVACION DE BENEFICIOS CAPITULO I TITULO IV

 🔺Artículo 86.- Comiso🔻

1º Cuando se haya realizado un hecho antijurídico doloso, podrán ser decomisados los objetos producidos y los objetos con los cuales éste se realizó o preparó. El comiso se ordenará sólo cuando los objetos, atendidas su naturaleza y las circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos antijurídicos.
 2º El comiso será sustituido por la inutilización, si ello fuera suficiente para proteger la comunidad.

 Artículo 87.- Comiso e inutilización de publicaciones

 1º Las publicaciones serán decomisadas cuando por lo menos un ejemplar de las mismas haya sido medio u objeto de la realización de un hecho antijurídico. Conjuntamente se ordenará la inutilización de placas, formas, clisés, negativos, matrices u otros objetos semejantes ya utilizados o destinados para la producción de la publicación.
 2º El comiso abarcará todos los ejemplares que se encuentren en posesión de un participante de la producción o difusión o que estén expuestos al público.
 3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso 1º, cuando solo una parte de la publicación fundamentare el comiso y fuera separable. En estos casos la orden se limitará a ella.

 Artículo 88.- Efectos del comiso

 1º La propiedad de la cosa decomisada pasará el Estado en el momento en que la sentencia quede firme. Asimismo, quedarán extinguidos los derechos de terceros sobre la cosa.
 2º Antes de quedar firme la decisión, la orden de comiso tendrá el efecto de la inhibición de gravar y vender.

 Artículo 89.- Indemnización de terceros Los terceros que, al quedar firme la orden de comiso o de inutilización, hayan sido propietarios o titulares de otros derechos sobre la cosa, serán adecuadamente indemnizados por el Estado en dinero efectivo, siempre que no sean punibles por otra razón en conexión con el hecho.

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DISPOSICIONES COMUNES CAPITULO IV

Artículo 84.- Reglas básicas para la imposición de medidas de seguridad

 1º El tribunal podrá ordenar una o varias medidas conjuntas. Serán varias medidas si se dieran los presupuestos para ello; y una sola, si ella bastare para lograr la finalidad deseada, en cuyo caso se elegirá la menos gravosa para el autor.
 2º Las medidas de internación en un hospital siquiátrico o establecimiento de desintoxicación podrán ser ordenadas, aun cuando sea imposible llevar adelante el proceso penal.

 Artículo 85.- Ejecución de las medidas Las medidas serán ejecutadas dentro de los límites legales y sólo por el tiempo que su finalidad requiera.

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MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD CAPITULO III

 Artículo 81.- Prohibición del ejercicio de profesión u oficio 


1º Al que haya realizado un hecho antijurídico grave abusando de su profesión u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se le prohibirá el ejercicio de dicha profesión u oficio cuando el hecho y la personalidad demuestren que el autor previsiblemente volverá a delinquir a través de su práctica. 2º La prohibición no será menor de un año ni mayor de cinco. En casos excepcionales, de alta peligrosidad del autor, se podrá ordenar una duración de hasta diez años con revisiones periódicas. Durante el período de prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro ni por interpósita persona.
 3º La medida entrará en vigencia en la fecha en que quede firme la sentencia. El tiempo de la prohibición será computado a la duración de la pena. El transcurso del plazo será suspendido mientras el condenado permanezca privado de su libertad.

 Artículo 82.- Cancelación de la licencia de conducir

 1º El tribunal privará de la licencia de conducir al que haya realizado un hecho antijurídico conexo con la conducción de un vehículo automotor o con la violación de los deberes del conductor, cuando el hecho y la personalidad del autor demuestren que carece de capacidad para conducirlo.
 2º La licencia de conducir perderá vigencia desde la fecha en que quede firme la sentencia. El documento será decomisado.

 Artículo 83.- Revocación de las medidas El tribunal revocará las medidas cuando, transcurrido el período mínimo establecido en los artículos 81 y 82, hayan desaparecido sus presupuestos.


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Ley Nº 1376 / ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

arancel del abogado paraguayo LEY N° 1376/1988 ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAG...