jueves, 1 de agosto de 2019

MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD CAPITULO III

 Artículo 81.- Prohibición del ejercicio de profesión u oficio 


1º Al que haya realizado un hecho antijurídico grave abusando de su profesión u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se le prohibirá el ejercicio de dicha profesión u oficio cuando el hecho y la personalidad demuestren que el autor previsiblemente volverá a delinquir a través de su práctica. 2º La prohibición no será menor de un año ni mayor de cinco. En casos excepcionales, de alta peligrosidad del autor, se podrá ordenar una duración de hasta diez años con revisiones periódicas. Durante el período de prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro ni por interpósita persona.
 3º La medida entrará en vigencia en la fecha en que quede firme la sentencia. El tiempo de la prohibición será computado a la duración de la pena. El transcurso del plazo será suspendido mientras el condenado permanezca privado de su libertad.

 Artículo 82.- Cancelación de la licencia de conducir

 1º El tribunal privará de la licencia de conducir al que haya realizado un hecho antijurídico conexo con la conducción de un vehículo automotor o con la violación de los deberes del conductor, cuando el hecho y la personalidad del autor demuestren que carece de capacidad para conducirlo.
 2º La licencia de conducir perderá vigencia desde la fecha en que quede firme la sentencia. El documento será decomisado.

 Artículo 83.- Revocación de las medidas El tribunal revocará las medidas cuando, transcurrido el período mínimo establecido en los artículos 81 y 82, hayan desaparecido sus presupuestos.


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