Artículo 119.- Abandono
1º El que:
1. Expusiera a otro a una situación de desamparo; o
2. Se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a
quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar
amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años.
3º Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente desviara el
peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser atenuada con arreglo al artículo
67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará que el autor haya
tratado voluntaria y seriamente de desviarlo.
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