viernes, 2 de agosto de 2019

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA CAPITULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA

Artículo 110.- Maltrato físico

 1º El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa.
 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio.

 Artículo 111.- Lesión

 1º El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.
 3º Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.

Artículo 112.- Lesión grave

 1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión:
 1. pusiera a la víctima en peligro de muerte;
 2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo;
 3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o
 4. causara una enfermedad grave o afligente.

 2º El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolos tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.

 Artículo 113.- Lesión culposa

 1º El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.

 Artículo 114.- Consentimiento No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el hecho.

 Artículo 115.- Composición En los casos señalados por los artículos 110, 111, incisos 1º y 4º, y el artículo 112, se acordará la composición prevista en el artículo 59. En los casos de los artículos 111, inciso 2º, y 113 el tribunal podrá acordar la composición.

 Artículo 116.- Reproche reducido. Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes se podrá, en los casos de los artículos 110, 111, incisos 1º y 2º, y 113, prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos. 

Artículo 117.- Omisión de auxilio

 1º El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando:
 1. el omitente estuviera presente en el suceso; o
 2. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal.

 2º Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.

 Artículo 118.- Indemnización

 El que con el fin de prestar el auxilio efectúe gastos o al prestarlo sufriera daños, será indemnizado por el Estado. Esto se aplicará también cuando, con arreglo al artículo 117, inciso 2º, no haya existido un deber de prestarlo. Cumplidas estas indemnizaciones, el Estado se subrogará en los derechos del auxiliante.


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