Artículo 120.- Coacción
1º El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o
tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o
con multa.
2º No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara con:
1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con la finalidad de la
amenaza;
2. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla;
3. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes
jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona allegada a él.
3º No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un suicidio o un
hecho punible.
4º Será castigada también la tentativa.
5º Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal dependerá de
su instancia.
Artículo 121.- Coacción grave
Se aplicará una pena no menor de ciento ochenta días-multa o una pena privativa de
libertad de hasta tres años cuando la coacción se realizará:
1. mediante amenaza con peligro para la vida o la integridad física; o
2. abusando considerablemente de una función pública.
Artículo 122.- Amenaza
1º El que amenazara a otro con un hecho punible contra la vida, contra la integridad física
o contra cosas de valor considerable, o con una coacción sexual, en forma apta para
alarmar, amedrentar o reducir su libertad de determinarse, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.
Artículo 123.- Tratamiento médico sin consentimiento
1º El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte médico,
proporcionara a otro un tratamiento médico sin su consentimiento, será castigado con
pena de multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Si muriera la
víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a los parientes.
3º El hecho no será punible cuando:
1. el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento
implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión grave; y
2. las circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado a ello.
4º El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido informado sobre el
modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser
relevantes para la decisión de una persona de acuerdo con un recto criterio. No obstante,
esta información podrá ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al
paciente, se produciría un serio peligro para su salud o su estado anímico.
Artículo 124.- Privación de libertad
1º El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta tres años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. produjera una privación de libertad por más de una semana;
2. abusara considerablemente de su función pública; o
3. se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de la víctima,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada
también la tentativa.
3º Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo amenaza de
muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 ó con la prolongación de la
privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no
quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
Artículo 125.- Extrañamiento de personas
1º El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del territorio
nacional para exponerle a un régimen que pusiera su vida, su integridad física o su
libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del otro al régimen descripto
en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
3º Será castigada también la tentativa.
Artículo 126.- Secuestro
1º El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra ventaja
indebida, privara a una persona de su libertad, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta ocho años.
2º El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra ventaja
indebida, y con intención de causar la angustia de la víctima o la de terceros, privara de
su libertad a una persona, o utilizara para el mismo fin tal situación creada por otro, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
3º Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en libertad a la víctima
en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Si la víctima
hubiera regresado a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente para aplicar la
atenuación indicada, que el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente.
Artículo 127.- Toma de rehenes
1º Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años el que:
1. privando de su libertad a una persona la retuviere para coaccionar a un tercero, a
hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera, amenazando a la víctima de muerte, de
lesión grave o de la prolongación de su privación de la libertad por más de una semana;
2. utilizara para este fin tal situación creada por otro.
2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126, inciso 3º.
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