1º El que con la intención de destruir o dañar gravemente la personalidad de la víctima o
de un tercero, y obrando como funcionario o en acuerdo con un funcionario:
1. realizara un hecho punible contra,
a) la integridad física conforme a los artículos 110 al 112,
b) la libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124,
c) la autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131,
d) menores conforme a los artículos 135 y 136,
e) la legalidad del ejercicio de funciones publicas de acuerdo a los artículos 307, 308, 310
y 311, o
2. sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
2º El inciso 1º se aplicará aún cuando la calidad de funcionario:
1. careciera de un fundamento jurídico valido, o
2. haya sido arrogada indebidamente por el autor.
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martes, 30 de julio de 2019
Ley Nº 1376 / ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
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