martes, 30 de julio de 2019

Artículo 309.- Tortura

 1º El que con la intención de destruir o dañar gravemente la personalidad de la víctima o de un tercero, y obrando como funcionario o en acuerdo con un funcionario:

 1. realizara un hecho punible contra, a) la integridad física conforme a los artículos 110 al 112, b) la libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124, c) la autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131, d) menores conforme a los artículos 135 y 136, e) la legalidad del ejercicio de funciones publicas de acuerdo a los artículos 307, 308, 310 y 311, o
 2. sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 

 2º El inciso 1º se aplicará aún cuando la calidad de funcionario: 1. careciera de un fundamento jurídico valido, o 2. haya sido arrogada indebidamente por el autor. 

Ley Nº 1376 / ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

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