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martes, 6 de agosto de 2019

Tratado de Itaipú

TRATADO DE ITAIPÚ

(Brasilia, 26.4.1973)

Tratado entre la República Federativa de Brasil y la República de Paraguay para el Aprovechamiento Hidroeléctrico de los Recursos Hídricos del río Paraná, pertenecientes en Condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto Grande de Siete Caídas o Salto de Guaíra hasta la Embocadura del río Iguaçu.

El Presidente de la República Federativa de Brasil, General de Ejército Emílio Garrastazu Médici, y el Presidente de la República de Paraguay, General de Ejercito Alfredo Stroessner;

Considerando el espíritu de cordialidad existente entre los dos países y los lazos de fraternal amistad que los unen;

El interés común en realizar el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hídricos del Río Paraná, pertenecientes en Condominio a los dos Países, desde e inclusive el Salto Grande de Siete Caídas o Salto de Guaíra hasta la embocadura del río Iguaçu;

Los dispuesto en el Acta Final firmada en Foz do Iguaçu, el 22 de junio de 1966, en cuanto a la división en partes iguales, entre los dos países, de la energía eléctrica eventualmente producida por los desniveles del Río Paraná en el tramo encima referido;

Lo dispuesto en el Artículo VI del Tratado de la Cuenca del Plata;

Lo establecido en la Declaración de Asunción sobre el aprovechamiento de ríos internacionales, de 3 de junio de 1971;

Los estudios de la Comisión Mixta Técnica Brasileño Paraguaya constituida el 12 de febrero de 1967;

La tradicional identidad de posiciones de los dos países en relación a la libre navegación de los ríos internacionales de la Cuenca del Plata, resolvieron celebrar un Tratado y, para este fin, designaron sus Plenipotenciarios, a saber:

- El Presidente de la República Federativa de Brasil al Señor Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, Embajador Márío Gibson Barboza;

- El Presidente de la República del Paraguay al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Raúl Sapena Pastor;

Los cuales, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, encontrados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:


Artículo I


Las Altas Partes Contratantes convienen en realizar, en común y de acuerdo con lo previsto en el presente Tratado o sus Anexos, el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hídricos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto Grande de Siete Caídas o Salto de Guaíra hasta la Embocadura del río Iguaçu.

Artículo II


Para los efectos del presente Tratado se entiende por:

a) Brasil, la República Federativa de Brasil;

b) Paraguay, la República dl Paraguay;

c) Comisión, la Comisión Mixta Técnica Brasileño Paraguaya, constituida el 12 de febrero de 1967;

d) ELETROBRÁS, Centrais Elétricas Brasileiras S.A. - ELETROBRÁS, de Brasil, o el ente jurídico que la suceda;

e) ANDE, la Administración Nacional de Electricidad, del Paraguay, o el ente jurídico que la suceda;

f) ITAIPÚ, la entidad binacional creada por el presente Tratado.

Artículo III


Las Altas Partes Contratantes crean, en igualdad de derechos y obligaciones, una entidad binacional denominada ITAIPÚ, con la finalidad de realizar el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I.

Parágrafo 1º - ITAIPÚ estará constituida por ELETROBRÁS y por ANDE, con igual participación el capital, y se regirá por las normas establecidas en el presente Tratado, en el Estatuto que constituye su Anexo A y en los demás Anexos.

Parágrafo 2º - El Estatuto y los demás Anexos, se podrán modificar de común acuerdo por los dos Gobiernos.

Artículo IV


ITAIPÚ tendrá sedes en Brasilia, Capital de la República Federativa de Brasil, y en Asunción, Capital de la República de Paraguay.

Parágrafo 1º - ITAIPÚ será administrada por un Consejo de Administración y un Directorio Ejecutivo integrado por igual número de nacionales de ambos países.

Parágrafo 2º - Las actas, resoluciones, informes u otros documentos oficiales de los órganos de administración de ITAIPÚ será redactados en los idiomas portugués y español.

Artículo V


Las Altas Partes Contratantes otorgan concesión a ITAIPÚ para realizar, durante la vigencia del presente Tratado, el aprovechamiento hidroeléctrico del tramo del río Paraná referido en el Artículo I.

Artículo VI


Forman parte del presente Tratado:

a) el Estatuto de la entidad binacional denominada ITAIPÚ (Anexo A);

b) la descripción general de las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica y de las obras auxiliares, con las eventuales modificaciones que se hagan necesarias (Anexo B);

c) las bases financieras y de prestación de los servicios de electricidad de ITAIPÚ (Anexo C).

Artículo VII


Las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica y obras auxiliares no producirán variación alguna en los límites entre los dos países establecidos en los Tratados vigentes.

Parágrafo 1º - Las instalaciones y obras realizadas en cumplimiento del presente Tratado no conferirán, a ninguna de las Altas Partes Contratantes, derecho de propiedad o de jurisdicción sobre cualquier parte del territorio de la otra.

Parágrafo 2º - Las autoridades declaradas respectivamente competentes por las Altas Partes Contratantes establecerán, cuando fuera el caso y por el proceso que juzguen adecuado, la señalización conveniente, en la obras a ser construidas, para los efectos prácticos del ejercicio de jurisdicción y control.

Artículo VIII


Los recursos necesarios para integrar el capital de ITAIPÚ serán aportados, a ELETROBRÁS y a ANDE, respectivamente, por el Tesoro brasileño y por el Tesoro paraguayo o por los organismos que financian, o que los Gobiernos indiquen.

Parágrafo Único - Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, con el consentimiento de la otra, adelantarle los recursos para integrar el capital, en las condiciones establecidas de común acuerdo.

Artículo IX


Los recursos complementarios a los mencionados en el Artículo VIII, necesarios a los estudios, construcción y operación de la central eléctrica y de las obras e instalaciones auxiliares, serán aportados por las Altas Partes Contratantes u obtenidos por ITAIPÚ mediante operaciones de crédito.

Artículo X


Las Altas Partes Contratantes, conjunta o separadamente, directa o indirectamente, en la forma que acordaren, darán a ITAIPÚ, a solicitud de esta, garantía para las operaciones de crédito que realizare. Asegurarán, de la misma forma, la conversión cambiaria necesaria al pago de las obligaciones asumidas por ITAIPÚ.

Artículo XI


En la medida de lo posible y en condiciones comparables, la mano de obra, especializada o no, los equipos y materiales, disponibles en los dos países, se utilizaran de forma equitativa.

Parágrafo 1º - La Altas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que sus nacionales se empleen, indistintamente, en trabajos efectuados en el territorio de una o de otra, relacionados con el objetivo del presente Tratado.

Parágrafo 2º - Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a las condiciones acordadas con organismos financiadores, en lo que se refiera a la contratación de personal especializado o a la adquisición de equipos o materiales. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este Artículo si necesidades tecnológicas así lo exigieran.

Artículo XII


Las Altas Partes Contratantes adoptarán, en cuanto a su atribución, las siguientes normas:

a) no aplicarán impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de ninguna naturaleza, a ITAIPÚ y a los servicios de electricidad por ella prestados;

b) no aplicarán impuestos, tasas o préstamos compulsorios, de ninguna naturaleza, sobre los materiales y equipos que ITAIPÚ adquiera en cualquiera de los dos países o importe de un tercer país, para utilizarlos en los trabajos de construcción de la central eléctrica, sus accesorios y obras complementarias, o para incorporarlos a la central eléctrica, sus accesorios y obras complementarias. De la misma forma, no aplicarán impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de cualquier naturaleza, que incidan sobre las operaciones relativas a estos materiales y equipos, en las cuales ITAIPÚ sea parte;

c) no aplicarán impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de ninguna naturaleza, sobre los lucros de ITAIPÚ y sobre los pagos y remesas por ella efectuados a cualquier persona física o jurídica, siempre que los pagos de tales impuestos, tasas y préstamos compulsorios sean de responsabilidad legal de ITAIPÚ;

d) no pondrán ningún traba y no aplicarán ninguna imposición  fiscal al movimiento de fondos de ITAIPÚ que resulte de la ejecución del presente Tratado;

e) no aplicarán restricciones de ninguna naturaleza al tránsito o depósito de los materiales y equipos aludidos en el ítem b de este Artículo;

f) serán admitidos en los territorios de los dos países los materiales y equipos aludidos en el ítem b de este Artículo.

Artículo XIII


La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I será dividido en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición, en la forma establecida en el Artículo XIV, de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo.

Parágrafo Único - Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o separadamente en la forma que acuerden, el total de potencia instalada.

Artículo XIV


La adquisición de los servicios de electricidad de la ITAIPÚ se realizará por ELETROBRÁS y por ANDE, que también podrán hacerlo por intermedio de las empresas o entidades brasileñas o paraguayas que indiquen.

Artículo XV


El Anexo C contiene las bases financieras y de prestación de los servicios de electricidad de ITAIPÚ.

Parágrafo 1º - ITAIPÚ pagará a las Altas Partes Contratantes, en montos iguales, "royalties" en razón de la utilización del potencial hidráulico.

Parágrafo 2º - ITAIPÚ incluirá, en su costo de servicio, el monto necesario al pago de rendimientos sobre el capital.

Parágrafo 3º - ITAIPÚ incluirá, otro si a su costo de servicio, al monto necesario para remunerar a la Alta Parte Contratante que ceda energía a la otra.

Parágrafo 4º - El valor real de la cantidad de dólares de los Estados Unidos de América, destinada al pago de los "royalties", de los rendimientos sobre el capital y de la remuneración, establecida en el Anexo C, se mantendrá constante, para que dicha cantidad acompañe a las fluctuaciones del dólar de los Estados Unidos de América, referido a su patrón de peso y título, en oro, vigente a la fecha de cambio de los Instrumentos de Ratificación del presente Tratado.

Parágrafo 5º - Este valor con relación al peso y título en oro del dólar de los Estados Unidos de América podrá ser substituido, en el caso que la mencionada moneda deje de tener referida su paridad oficial en relación al oro.

Artículo XVI


Las Altas Partes Contratantes manifiestan su empeño en establecer todas las condiciones para que el ingreso en servicio de la primera unidad generadora ocurra dentro del plazo de ocho años después de la ratificación del presente Tratado.

Artículo XVII


Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad pública las áreas necesarias a la instalación del aprovechamiento hidroeléctrico, obras auxiliares y su exploración, así como a practicar, en las áreas de sus respectivas soberanías, todos los actos administrativos o judiciales tendientes a desapropiar terrenos y sus reformas o a constituir servidumbre sobre los mismos.

Parágrafo 1º - La delimitación de tales áreas estará a cargo de ITAIPÚ, ad referéndum de las Altas Partes Contratantes.

Parágrafo 2º - Será de responsabilidad de la ITAIPÚ el pago de las desapropiaciones de las áreas delimitadas.

Parágrafo 3º - En las áreas delimitadas será libre el tránsito de personas que estén prestando servicio a ITAIPÚ, así como el de bienes destinados a la misma o a personas físicas o jurídicas contratada por ella.

Artículo XVIII


Las Altas Partes Contratantes, a través de protocolos adicionales o de actos unilaterales, adoptarán todas las medidas necesarias al cumplimiento del presente Tratado, especialmente las que digan respecto a aspectos:

a) diplomáticos y consulares;

b) administrativos y financieros;

c) de trabajo y seguridad social;

d) fiscales y aduaneros;

e) de tránsito a través de la frontera internacional;

f) urbanos y habitacionales;

g) de policía y de seguridad;

h) de control del acceso a las áreas que se delimiten en conformidad con el Art. XVII.

Artículo XIX


El foro de ITAIPÚ, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas o con sede en Brasil o en Paraguay, será, respectivamente, el de Brasilia y el de  Asunción. Por tanto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación, tomando en cuenta las disposiciones del presente Tratado y de sus Anexos.

Parágrafo Único - Tratándose de personas físicas o jurídicas, domiciliadas o con sede fuera del Brasil o del Paraguay, ITAIPÚ acordará las cláusulas que regirán las relaciones contractuales de obras y suministros.

Artículo XX


Las Altas Partes Contratantes adoptarán, por medio de un protocolo adicional, a ser firmado dentro de noventa días contados a partir de la fecha del cambio de los instrumentos de ratificación del presente Tratado, las normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo y seguridad social de los trabajadores contratados por ITAIPÚ.

Artículo XXI


La responsabilidad civil y/o penal de los Consejeros, Directores, Directores Adjuntos y demás empleados brasileños o paraguayos de ITAIPÚ, por actos lesivos a los intereses de esta, será iniciada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales respectivas.

Parágrafo Único - Para los empleados de tercera nacionalidad se procederá de conformidad con la legislación nacional brasileña o paraguaya, según donde tengan la sede de sus funciones en Brasil o en Paraguay.

Artículo XXII


En caso de divergencia en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente Tratado y sus Anexos, las Altas Partes Contratantes la resolverán por los medios diplomáticos usuales, lo que no retardará o interrumpirá la construcción y/o la operación del aprovechamiento hidroeléctrico y de sus obras e instalaciones auxiliares.

Artículo XXIII


La Comisión Mixta Técnica Brasileño Paraguaya, creada el 12 de febrero de 1967 con la finalidad de realizar los estudios aludidos en el preámbulo del presente Tratado, se mantendrá constituida hasta entregar a las Altas Partes Contratantes el informe final de la misión que le fue confiada.

Artículo XXIV


El presente Tratado será ratificado y los respectivos instrumentos serán intercambiados, lo más brevemente posible, en la ciudad de Asunción.

Artículo XXV


El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del cambio de los Instrumentos de Ratificación y tendrá vigencia hasta que las Altas Partes Contratantes, mediante nuevo acuerdo, adopten decisión que estimen conveniente.

En Fe de lo que los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Tratado, en dos ejemplares, en portugués y español, ambos textos igualmente auténticos.

Hecho en la ciudad de Brasilia, a los veintiséis días del mes de abril del año de mil novecientos setenta y tres.

Marío Gibson Barboza                                                               Raúl Sapena Pastor

ACTOS QUE APROBARAN Y PROMULGARAN EL TRATADO


1) Decreto Legislativo nº 23, del 30.5.1973 – Aprueba el texto del Tratado del 26.4.1973 celebrado entre la República Federativa de Brasil y la República de Paraguay, así como las Notas entonces intercambiadas entre los Ministros de las Relaciones Exteriores de los dos países. (Publicado en el “Diario del Congreso Nacional” del 1º.6.1973, pág. 1.659.)

2) Decreto nº 72.707, del 28.8.1973 – Promulga el Tratado del 26.4.1973, celebrado entre la República Federativa de Brasil y la República dl Paraguay, así como las seis Notas intercambiadas entre los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países. (Publicado en el “Diario Oficial” del 30.8.1973, págs. 8.642-45.)


3) Ley nº 389, del 11.7.1973 (Paraguay) – Aprueba y ratifica el Tratado entre la República de Paraguay y la República Federativa de Brasil y las Notas intercambiadas entre los Ministros de las Relaciones Exteriores de los dos países.


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