TRATADO DE ITAIPÚ
(Brasilia,
26.4.1973)
Tratado entre la República Federativa
de Brasil y la República
de Paraguay para el Aprovechamiento Hidroeléctrico de los Recursos Hídricos del
río Paraná, pertenecientes en Condominio a los dos países, desde e inclusive el
Salto Grande de Siete Caídas o Salto de Guaíra hasta la Embocadura del río
Iguaçu.
El Presidente de la República Federativa
de Brasil, General de Ejército Emílio Garrastazu Médici, y el Presidente de la República de Paraguay,
General de Ejercito Alfredo Stroessner;
Considerando el
espíritu de cordialidad existente entre los dos países y los lazos de fraternal
amistad que los unen;
El interés común en
realizar el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hídricos del Río
Paraná, pertenecientes en Condominio a los dos Países, desde e inclusive el
Salto Grande de Siete Caídas o Salto de Guaíra hasta la embocadura del río
Iguaçu;
Los dispuesto en
el Acta Final firmada en Foz do Iguaçu, el 22 de junio de 1966, en cuanto a la
división en partes iguales, entre los dos países, de la energía eléctrica
eventualmente producida por los desniveles del Río Paraná en el tramo encima
referido;
Lo dispuesto en
el Artículo VI del Tratado de la
Cuenca del Plata;
Lo establecido en
la Declaración
de Asunción sobre el aprovechamiento de ríos internacionales, de 3 de junio de
1971;
Los estudios de la Comisión Mixta
Técnica Brasileño Paraguaya constituida el 12 de febrero de 1967;
La tradicional
identidad de posiciones de los dos países en relación a la libre navegación de
los ríos internacionales de la
Cuenca del Plata, resolvieron celebrar un Tratado y, para
este fin, designaron sus Plenipotenciarios, a saber:
- El Presidente de
la República
Federativa de Brasil al Señor Ministro de Estado de Relaciones
Exteriores, Embajador Márío Gibson Barboza;
- El Presidente de
la República
del Paraguay al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Raúl Sapena
Pastor;
Los cuales,
habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, encontrados en buena y debida forma,
convinieron en lo siguiente:
Artículo I
Las Altas Partes
Contratantes convienen en realizar, en común y de acuerdo con lo previsto en el
presente Tratado o sus Anexos, el aprovechamiento hidroeléctrico de los
recursos hídricos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos
países, desde e inclusive el Salto Grande de Siete Caídas o Salto de Guaíra hasta
la Embocadura
del río Iguaçu.
Artículo II
Para los efectos
del presente Tratado se entiende por:
a) Brasil, la República Federativa
de Brasil;
b) Paraguay, la República dl Paraguay;
c) Comisión, la
Comisión Mixta Técnica Brasileño Paraguaya, constituida el 12
de febrero de 1967;
d) ELETROBRÁS,
Centrais Elétricas Brasileiras S.A. - ELETROBRÁS, de Brasil, o el ente jurídico
que la suceda;
e) ANDE, la Administración Nacional
de Electricidad, del Paraguay, o el ente jurídico que la suceda;
f) ITAIPÚ, la
entidad binacional creada por el presente Tratado.
Artículo III
Las Altas Partes
Contratantes crean, en igualdad de derechos y obligaciones, una entidad
binacional denominada ITAIPÚ, con la finalidad de realizar el aprovechamiento
hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I.
Parágrafo 1º -
ITAIPÚ estará constituida por ELETROBRÁS y por ANDE, con igual participación el
capital, y se regirá por las normas establecidas en el presente Tratado, en el
Estatuto que constituye su Anexo A y en los demás Anexos.
Parágrafo 2º - El
Estatuto y los demás Anexos, se podrán modificar de común acuerdo por los dos
Gobiernos.
Artículo IV
ITAIPÚ tendrá
sedes en Brasilia, Capital de la República Federativa
de Brasil, y en Asunción, Capital de la República
de Paraguay.
Parágrafo 1º -
ITAIPÚ será administrada por un Consejo de Administración y un Directorio Ejecutivo
integrado por igual número de nacionales de ambos países.
Parágrafo 2º - Las
actas, resoluciones, informes u otros documentos oficiales de los órganos de
administración de ITAIPÚ será redactados en los idiomas portugués y español.
Artículo V
Las Altas Partes
Contratantes otorgan concesión a ITAIPÚ para realizar, durante la vigencia del
presente Tratado, el aprovechamiento hidroeléctrico del tramo del río Paraná
referido en el Artículo I.
Artículo VI
Forman parte del
presente Tratado:
a) el Estatuto de
la entidad binacional denominada ITAIPÚ (Anexo A);
b) la descripción
general de las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica y
de las obras auxiliares, con las eventuales modificaciones que se hagan necesarias
(Anexo B);
c) las bases
financieras y de prestación de los servicios de electricidad de ITAIPÚ (Anexo
C).
Artículo VII
Las instalaciones
destinadas a la producción de energía eléctrica y obras auxiliares no producirán
variación alguna en los límites entre los dos países establecidos en los
Tratados vigentes.
Parágrafo 1º - Las
instalaciones y obras realizadas en cumplimiento del presente Tratado no
conferirán, a ninguna de las Altas Partes Contratantes, derecho de propiedad o
de jurisdicción sobre cualquier parte del territorio de la otra.
Parágrafo 2º - Las
autoridades declaradas respectivamente competentes por las Altas Partes
Contratantes establecerán, cuando fuera el caso y por el proceso que juzguen
adecuado, la señalización conveniente, en la obras a ser construidas, para los
efectos prácticos del ejercicio de jurisdicción y control.
Artículo VIII
Los recursos
necesarios para integrar el capital de ITAIPÚ serán aportados, a ELETROBRÁS y a
ANDE, respectivamente, por el Tesoro brasileño y por el Tesoro paraguayo o por
los organismos que financian, o que los Gobiernos indiquen.
Parágrafo Único -
Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, con el consentimiento de la
otra, adelantarle los recursos para integrar el capital, en las condiciones
establecidas de común acuerdo.
Artículo IX
Los recursos
complementarios a los mencionados en el Artículo VIII, necesarios a los estudios,
construcción y operación de la central eléctrica y de las obras e instalaciones
auxiliares, serán aportados por las Altas Partes Contratantes u obtenidos por ITAIPÚ
mediante operaciones de crédito.
Artículo X
Las Altas Partes
Contratantes, conjunta o separadamente, directa o indirectamente, en la forma
que acordaren, darán a ITAIPÚ, a solicitud de esta, garantía para las operaciones
de crédito que realizare. Asegurarán, de la misma forma, la conversión cambiaria
necesaria al pago de las obligaciones asumidas por ITAIPÚ.
Artículo XI
En la medida de lo
posible y en condiciones comparables, la mano de obra, especializada o no, los
equipos y materiales, disponibles en los dos países, se utilizaran de forma equitativa.
Parágrafo 1º - La Altas Partes
Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que sus nacionales se
empleen, indistintamente, en trabajos efectuados en el territorio de una o de
otra, relacionados con el objetivo del presente Tratado.
Parágrafo 2º - Lo
dispuesto en este Artículo no se aplicará a las condiciones acordadas con
organismos financiadores, en lo que se refiera a la contratación de personal
especializado o a la adquisición de equipos o materiales. Tampoco se aplicará lo
dispuesto en este Artículo si necesidades tecnológicas así lo exigieran.
Artículo XII
Las Altas Partes
Contratantes adoptarán, en cuanto a su atribución, las siguientes normas:
a) no aplicarán
impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de ninguna naturaleza, a ITAIPÚ y a
los servicios de electricidad por ella prestados;
b) no aplicarán
impuestos, tasas o préstamos compulsorios, de ninguna naturaleza, sobre los
materiales y equipos que ITAIPÚ adquiera en cualquiera de los dos países o
importe de un tercer país, para utilizarlos en los trabajos de construcción de
la central eléctrica, sus accesorios y obras complementarias, o para incorporarlos
a la central eléctrica, sus accesorios y obras complementarias. De la misma
forma, no aplicarán impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de cualquier
naturaleza, que incidan sobre las operaciones relativas a estos materiales y
equipos, en las cuales ITAIPÚ sea parte;
c) no aplicarán
impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de ninguna naturaleza, sobre los
lucros de ITAIPÚ y sobre los pagos y remesas por ella efectuados a cualquier persona
física o jurídica, siempre que los pagos de tales impuestos, tasas y préstamos
compulsorios sean de responsabilidad legal de ITAIPÚ;
d) no pondrán ningún
traba y no aplicarán ninguna imposición fiscal al movimiento de fondos de ITAIPÚ que
resulte de la ejecución del presente Tratado;
e) no aplicarán
restricciones de ninguna naturaleza al tránsito o depósito de los materiales y
equipos aludidos en el ítem b de este Artículo;
f) serán
admitidos en los territorios de los dos países los materiales y equipos
aludidos en el ítem b de este Artículo.
Artículo XIII
La energía producida
por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I será
dividido en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno
de ellos el derecho de adquisición, en la forma establecida en el Artículo XIV,
de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo.
Parágrafo Único -
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o
separadamente en la forma que acuerden, el total de potencia instalada.
Artículo XIV
La adquisición de
los servicios de electricidad de la
ITAIPÚ se realizará por ELETROBRÁS y por ANDE, que también
podrán hacerlo por intermedio de las empresas o entidades brasileñas o paraguayas
que indiquen.
Artículo XV
El Anexo C contiene
las bases financieras y de prestación de los servicios de electricidad de ITAIPÚ.
Parágrafo 1º - ITAIPÚ
pagará a las Altas Partes Contratantes, en montos iguales,
"royalties" en razón de la utilización del potencial hidráulico.
Parágrafo 2º - ITAIPÚ
incluirá, en su costo de servicio, el monto necesario al pago de rendimientos
sobre el capital.
Parágrafo 3º - ITAIPÚ
incluirá, otro si a su costo de servicio, al monto necesario para remunerar a la Alta Parte Contratante
que ceda energía a la otra.
Parágrafo 4º - El
valor real de la cantidad de dólares de los Estados Unidos de América,
destinada al pago de los "royalties", de los rendimientos sobre el
capital y de la remuneración, establecida en el Anexo C, se mantendrá
constante, para que dicha cantidad acompañe a las fluctuaciones del dólar de los
Estados Unidos de América, referido a su patrón de peso y título, en oro,
vigente a la fecha de cambio de los Instrumentos de Ratificación del presente
Tratado.
Parágrafo 5º -
Este valor con relación al peso y título en oro del dólar de los Estados Unidos
de América podrá ser substituido, en el caso que la mencionada moneda deje de
tener referida su paridad oficial en relación al oro.
Artículo XVI
Las Altas Partes
Contratantes manifiestan su empeño en establecer todas las condiciones para que
el ingreso en servicio de la primera unidad generadora ocurra dentro del plazo
de ocho años después de la ratificación del presente Tratado.
Artículo XVII
Las Altas Partes
Contratantes se obligan a declarar de utilidad pública las áreas necesarias a
la instalación del aprovechamiento hidroeléctrico, obras auxiliares y su
exploración, así como a practicar, en las áreas de sus respectivas soberanías,
todos los actos administrativos o judiciales tendientes a desapropiar terrenos y
sus reformas o a constituir servidumbre sobre los mismos.
Parágrafo 1º - La
delimitación de tales áreas estará a cargo de ITAIPÚ, ad referéndum de las
Altas Partes Contratantes.
Parágrafo 2º -
Será de responsabilidad de la ITAIPÚ
el pago de las desapropiaciones de las áreas delimitadas.
Parágrafo 3º - En
las áreas delimitadas será libre el tránsito de personas que estén prestando servicio
a ITAIPÚ, así como el de bienes destinados a la misma o a personas físicas o
jurídicas contratada por ella.
Artículo XVIII
Las Altas Partes
Contratantes, a través de protocolos adicionales o de actos unilaterales, adoptarán
todas las medidas necesarias al cumplimiento del presente Tratado,
especialmente las que digan respecto a aspectos:
a) diplomáticos y
consulares;
b)
administrativos y financieros;
c) de trabajo y seguridad
social;
d) fiscales y
aduaneros;
e) de tránsito a través
de la frontera internacional;
f) urbanos y
habitacionales;
g) de policía y
de seguridad;
h) de control del
acceso a las áreas que se delimiten en conformidad con el Art. XVII.
Artículo XIX
El foro de ITAIPÚ,
con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas o con sede en Brasil
o en Paraguay, será, respectivamente, el de Brasilia y el de Asunción. Por tanto, cada Alta Parte
Contratante aplicará su propia legislación, tomando en cuenta las disposiciones
del presente Tratado y de sus Anexos.
Parágrafo Único -
Tratándose de personas físicas o jurídicas, domiciliadas o con sede fuera del
Brasil o del Paraguay, ITAIPÚ acordará las cláusulas que regirán las relaciones
contractuales de obras y suministros.
Artículo XX
Las Altas Partes
Contratantes adoptarán, por medio de un protocolo adicional, a ser firmado
dentro de noventa días contados a partir de la fecha del cambio de los
instrumentos de ratificación del presente Tratado, las normas jurídicas aplicables
a las relaciones de trabajo y seguridad social de los trabajadores contratados
por ITAIPÚ.
Artículo XXI
La
responsabilidad civil y/o penal de los Consejeros, Directores, Directores
Adjuntos y demás empleados brasileños o paraguayos de ITAIPÚ, por actos lesivos
a los intereses de esta, será iniciada y juzgada de conformidad con lo dispuesto
en las leyes nacionales respectivas.
Parágrafo Único -
Para los empleados de tercera nacionalidad se procederá de conformidad con la
legislación nacional brasileña o paraguaya, según donde tengan la sede de sus
funciones en Brasil o en Paraguay.
Artículo XXII
En caso de divergencia
en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente Tratado y sus
Anexos, las Altas Partes Contratantes la resolverán por los medios diplomáticos
usuales, lo que no retardará o interrumpirá la construcción y/o la operación del
aprovechamiento hidroeléctrico y de sus obras e instalaciones auxiliares.
Artículo XXIII
Artículo XXIV
El presente
Tratado será ratificado y los respectivos instrumentos serán intercambiados, lo
más brevemente posible, en la ciudad de Asunción.
Artículo XXV
El presente
Tratado entrará en vigor en la fecha del cambio de los Instrumentos de Ratificación
y tendrá vigencia hasta que las Altas Partes Contratantes, mediante nuevo acuerdo,
adopten decisión que estimen conveniente.
En Fe de lo que los
Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Tratado, en dos ejemplares,
en portugués y español, ambos textos igualmente auténticos.
Hecho en la ciudad
de Brasilia, a los veintiséis días del mes de abril del año de mil novecientos
setenta y tres.
Marío Gibson
Barboza
Raúl Sapena Pastor
ACTOS QUE APROBARAN Y PROMULGARAN
EL TRATADO
1) Decreto
Legislativo nº 23, del 30.5.1973 – Aprueba el texto del Tratado del 26.4.1973
celebrado entre la
República Federativa de Brasil y la República de Paraguay, así
como las Notas entonces intercambiadas entre los Ministros de las Relaciones
Exteriores de los dos países. (Publicado en el “Diario del Congreso Nacional”
del 1º.6.1973, pág. 1.659.)
2) Decreto nº
72.707, del 28.8.1973 – Promulga el Tratado del 26.4.1973, celebrado entre la República Federativa
de Brasil y la República
dl Paraguay, así como las seis Notas intercambiadas entre los Ministros de Relaciones
Exteriores de los dos países. (Publicado en el “Diario Oficial” del 30.8.1973,
págs. 8.642-45.)
3) Ley nº 389, del
11.7.1973 (Paraguay) – Aprueba y ratifica el Tratado entre la República de Paraguay y la República Federativa
de Brasil y las Notas intercambiadas entre los Ministros de las Relaciones Exteriores
de los dos países.
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