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miércoles, 7 de agosto de 2019

HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y TRIBUTARIO TITULO VI | HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ERARIO CAPITULO II

Artículo 261.- Evasión de impuestos 

 1º El que:
 1. proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determinación del impuesto,
 2. omitiera, en contra de su deber, proporcionara a las entidades perceptoras datos sobre tales hechos, o
 3. omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres impositivos, y con ello, evadiera un impuesto o lograra para sí o para otro un beneficio impositivo indebido, será castigado con pena privativa de hasta cinco años o con multa.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 3º Cuando el autor:
 1. lograra una evasión de gran cuantía,
 2. abusara de su posición de funcionario,
 3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición, o
 4. en forma continua lograra, mediante comprobantes falsificados, una evasión del impuesto o un beneficio impositivo indebido, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

 4º Se entenderá como evasión de impuesto todo caso en el cual exista un déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o totalmente. Esto se aplicará aún cuando el impuesto haya sido determinado bajo condición de una revisión o cuando una declaración sobre el impuesto equivalga a una determinación del impuesto bajo condición de una revisión.

 5º Se entenderá también como beneficio impositivo recibir indebidamente devoluciones de impuestos.

 6º Se entenderá como logrado un beneficio impositivo indebido cuando éste haya sido otorgado o no reclamado por el Estado, en contra de la ley.

 7º Lo dispuesto en los incisos 4º al 6º se aplicará aún cuando el impuesto al cual el hecho se refiere hubiese tenido que ser rebajado por otra razón o cuando el beneficio impositivo hubiese podido ser fundamentado en otra razón.

 Artículo 262.- Adquisición fraudulenta de subvenciones 

 1º El que:
 1. por sí o por otro, y en busca de favorecerse o de favorecer a un tercero, proporcionara a la autoridad competente para el otorgamiento de una subvención o a otro ente o persona vinculada a dicho procedimiento, datos falsos o incompletos sobre hechos que sean relevantes para el otorgamiento de la misma.
 2. omitiera, en contra de las reglas sobre la subvención, proporcionar al otorgante datos sobre hechos relevantes para el otorgamiento de la misma, o
 3. utilizara, en el procedimiento un certificado sobre un derecho a una subvención o sobre un hecho relevante para ella, obtenido mediante datos falsos o incompletos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º Cuando el autor:
 1. mediante comprobantes falsificados lograra, para sí o para otro, una subvención indebida de gran cuantía,
 2. abusara de sus competencias o de su posición de funcionario, o
 3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

 3º No será punible según los incisos anteriores quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, fuera otorgada la subvención. Cuando ella no hubiera sido otorgada por otras razones, el autor también quedará eximido de pena si hubiese tratado voluntaria y seriamente de impedirlo.

 4º En el sentido de este artículo, se entenderá como subvención una prestación proveniente de fondos públicos que se otorga de acuerdo con una ley y, por lo menos parcialmente, sin contraprestación económica y con la finalidad de fomentar la economía.

 5º Como relevantes para el otorgamiento de una subvención en el sentido del inciso 1º, se entenderán aquellos hechos en que:
 1. el otorgante, de acuerdo con una ley u otra norma basada en ella, señalare como tales, o
 2. de las cuales dependiere la concesión, el otorgamiento, el pedido de devolución, la prorroga del otorgamiento o la permanencia de una subvención o de una ventaja proveniente de ella.

 CAPITULO II HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTENTICIDAD DE MONEDAS Y VALORES.

Artículo 263.- Producción de moneda no auténtica 

 1º El que:
 1. con la intención de ponerla en circulación como auténtica o de posibilitarlo, produjera moneda no auténtica o alterara moneda provocando la apariencia de un valor superior,
 2. la adquiriera con dicha intención, o
 3. pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica que él haya producido, adquirido o alterado bajo los presupuestos señalados en los numerales anteriores, será castigado con privativa de libertad de hasta diez años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

 2º En los casos menos graves se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 3º Se entenderá como no auténtica la moneda que no proviene de la autoridad que debiera emitirla.

 Artículo 264.- Circulación de moneda no auténtica

 1º El que: fuera de los casos señalados en el artículo 263, pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa. 

 Artículo 265.- Producción y circulación de marcas de valor no auténticas 

 1º El que:
 1. con la intención de poner en circulación o posibilitarlo, o de utilizarlas como auténticas, produjera marcas de valor oficial no auténticas o alterara marcas de valor oficiales auténticas, provocando la apariencia de un valor superior,
 2. las adquiriera con dicha intención, o
 3. utilizara, ofreciera o pusiera en circulación como auténticas, marcas de valor oficial no auténticas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º El que utilizara como válidas marcas de valor oficial ya usadas en las que se haya eliminado el signo de desvalorización o que las pusiera en circulación como válidas, será castigado con pena de privativa de libertad de hasta u años o con multa. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 Artículo 266.- Preparación para la producción de moneda y marcas de valor no auténticas 

 1º El que preparando la producción de moneda no auténtica o de marcas de valor no auténticas produjera, obtuviera, almacenara, guardara o cediera a otro:
 1. planchas, moldes, piezas de imprenta, clisés, negativos, matrices u otros medios que, por su naturaleza, fueran idóneos para la realización del hecho, o
 2. papel de igual calidad o que permita confundirse con el destinado a la confección de moneda o marcas de valor, y protegido con seguridades especiales contra la imitación, será castigado , en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 246, con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa y, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 248, con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 2º No será castigado con arreglo al inciso anterior el que:
 1. renunciara a la realización del hecho preparado y desviara el peligro de que otros lo sigan preparando, o realicen el hecho,
 2. destruyera o inutilizara los medios señalados en el inciso anterior, o
 3. pusiera su existencia y ubicación o conocimiento de una autoridad o los entregare a ella.

 3º Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumación del hecho fuera impedida por otras razones bastará que, respeto a los presupuestos señalados en el numeral 1 del inciso anterior, el autor haya voluntaria y seriamente tratado de lograr este objetivo.

 Artículo 267.- Títulos de valor falsos

 A la moneda en el sentido de los artículos 263, 264 y 266 serán equiparados los siguientes títulos de valor cuando sean, mediante la impresión y tipo de papel, protegidos con seguridades especiales contra la imitación:
 1. títulos de crédito al portador o a la orden que forman parte de una emisión general, si en el documento se prometiere el pago de una suma determinada de dinero,
 2. acciones,
 3. bonos emitidos por entes públicos o sociedades de inversión,
 4. cupones de interés, de participación en ganancias y de renovación de los títulos señalados en los numerales 1 y 3, así como los certificados sobre la prestación de tales títulos, y
 5. cheques viajeros que, en el formulario impreso del título, indiquen una determinada suma de dinero. 

Artículo 268.- Moneda, marcas de valor y títulos de valor del extranjero 

 Los artículos 263 y 267 se aplicarán también a la moneda, las marcas de valor y los títulos de valor del extranjero.

 TITULO VII HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO CAPITULO I HECHOS PUNIBLES CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO 

 Artículo 269.- Atentado contra la existencia del Estado 

 1º El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.

 2º En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.

 Artículo 270.- Preparación de un atentado contra la existencia del Estado 

 1º El que preparara una maquinación concreta de traición a la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

 2º En estos casos, serán castigados con la misma pena el hecho consumado y la tentativa.

 Artículo 271.- Preparación de una guerra de agresión 

 1º El que preparara una guerra de agresión en la cual la República sea la agresora, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 Artículo 272.- Desistimiento activo 

 Cuando el autor:
 1. desistiera de llevar adelante el hecho y evitara o disminuyera substancialmente el peligro por él conocido, de que otros sigan realizando o preparando el hecho, o
 2. voluntariamente impidiera su consumación, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.

 CAPITULO II HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO Y EL SISTEMA ELECTORAL 

 Artículo 273.- Atentado contra el orden constitucional

 1º El que intentara lograr o lograra cambios del orden constitucional fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

 2º Se entenderá como orden constitucional la configuración de la República del Paraguay como Estado, conforme lo disponen los artículos 1 al 3 de la Constitución.

 Artículo 274.- Sabotaje 

 1º El que actuando en forma individual o como cabecilla o inspirador de un grupo lograra que dentro del territorio nacional quedaren, total o parcialmente, fuera de funcionamiento o sustraídas a su finalidad:
 1. el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público,
 2. una instalación que sirva al suministro público con agua, luz o energía, o una empresa de importancia vital para el abastecimiento de la población,
 3. una entidad o instalación entera o mayoritariamente al servicio de la seguridad o el orden público, y con ello intencionalmente apoyara esfuerzos contra la existencia, la seguridad o el orden constitucional de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 Artículo 275.- Impedimento de las elecciones 

 1º El que con violencia o mediante amenaza de violencia impidiera o perturbara una elección o la constatación de su resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 

2º En los casos particularmente graves la pena privativa de libertad no será menor de cinco años.

 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 Artículo 276.- Falseamiento de las elecciones 

 1º El que votara sin estar habilitado, o de otra manera produjera un resultado falso de una elección, o falseara el resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º La misma pena se aplicará al que proclamara o hiciera proclamar un resultado falso de una elección.

 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 Artículo 277.- Falseamiento de documentos electorales 

 El que:
 1. lograra su inscripción en el padrón electoral mediante declaración falsa.
 2. inscribiera a otro como elector, a sabiendas de que no tiene derecho a la inscripción.
 3. conociendo la habilitación de otro para elegir, impidiera su inscripción como elector, o
 4. se hiciera proponer como candidato para una elección, pese a no ser elegible, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.

 Artículo 278.- Coerción al elector 

 1º El que mediante fuerza, amenaza de un mal considerable, presión económica o abuso de una relación de dependencia profesional o económica, coaccionara a otro o le impidiera elegir o ejercer su derecho electoral en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.

 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 Artículo 279.- Engaño al elector 

 1º El que mediante engaño lograra que otro en el acto de votar errara sobre el sentido de su voto, no votara o votara inválidamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 Artículo 280.- Soborno del elector

 1º El que ofreciera, prometiera u otorgara una dádiva u otra ventaja a otro para que no votara o lo hiciera en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º La misma pena se aplicará al que exigiera, se hiciera prometer o aceptara una dádiva u otra ventaja por no votar o por hacerlo en un sentido determinado.

 Artículo 281.- Ámbito de aplicación 

 Los artículos 275 al 280 se aplicarán en los casos de elecciones generales, departamentales o municipales, de los plebiscitos y referendos, así como en las elecciones interno partidarias.

 CAPITULO III HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA DEL ESTADO 

Artículo 282.- Traición a la República por revelación de secretos de Estado

 1º El que:
 1. comunicara un secreto de Estado o una potencia extranjera o a uno de sus intermediarios, o
 2. con la intención de perjudicar a la República o de favorecer a una potencia extranjera hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado, con ello produjera el peligro de perjudicar gravemente la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de uno a quince años.

 2º Cuando teniendo el deber específico de guardar secreto, el autor abusara de su posición para incurrir en los casos previstos en el inciso 1º, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta veinticinco años. 

3º Se entenderán como secreto de Estado los hechos, objetos o conocimientos que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y que deben guardarse de cualquier potencia extranjera, para evitar el peligro de un grave perjuicio para la seguridad externa de la República.

 Artículo 283.- Revelación de secretos de Estado

 1º El que hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por disposición de éste, y con ello expusiera a la República al peligro de un perjuicio grave para su seguridad exterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que no sea aplicable el artículo anterior.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 Artículo 284.- Casos menos graves de revelación 

 1º El que hiciera accesible a otro un secreto de Estado señalado en el artículo o lo revelara públicamente, y con ello culposamente causara el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º El que por su función o un mandato del ente competente tuviera acceso a un secreto de Estado y culposamente lo hiciera accesible a otro no autorizado, causando con ello el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 3º La persecución penal del hecho dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo.

 Artículo 285.- Obtención de secretos de Estado

 1º El que con el fin de realizar una traición conforme al artículo 282 obtuviera un secreto de Estado, será castigado con pena privativa de libertad de uno a diez años. 2º El que con el fin de realizar un hecho en los términos del artículo 283 obtuviera un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por determinadas personas por disposición del ente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.

 CAPITULO IV HECHOS PUNIBLES CONTRA ORGANOS CONSTITUCIONALES 

 Artículo 286.- Coacción a órganos constitucionales 

 1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a:
 1. la Convención Nacional Constituyente,
 2. el Congreso Nacional, a sus Cámaras o a una de sus comisiones,
 3. la Corte Suprema de Justicia, o 4. el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

 2º En los casos menos graves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.

 Artículo 287.- Coacción al Presidente de la República y a los miembros de un órgano constitucional 

 1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara:
 1. al Presidente o al Vice Presidente de la República,
 2. a un miembro del Congreso Nacional,
 3. a un miembro de la Corte Suprema de Justicia, o
 4. a un miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral, con el fin de que ejerzan sus facultades o lo hagan en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

 2º En casos particularmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 CAPITULO V HECHOS PUNIBLES CONTRA LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA 

 Artículo 288.- Sabotaje a los medios de defensa

 1º El que destruyera, dañara, alterara, inutilizara o removiera instalaciones, obras u otros medios semejantes, útiles para la defensa nacional o para la protección de la población civil contra los peligros de la guerra, con el fin de perjudicar la capacidad de defensa o el esfuerzo bélico de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

 2º La misma pena será aplicada al que fabricara o proveyera medios o materiales de defensa defectuosos y con ello, a sabiendas, produjera un peligro señalado en el inciso anterior.

 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 4º Cuando el autor no produjera el peligro a sabiendas, pero lo hiciera teniéndolo como posible o culposamente, se le aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.

 TITULO VIII HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CAPITULO I HECHOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 Artículo 289.- Denuncia falsa 

 El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro:
 1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un cargo público.
 2. le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el numeral anterior, o
 3. simulara pruebas contra él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 290.- Publicación de la sentencia 

 Cuando el hecho señalado en el artículo anterior se haya realizado públicamente o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 60. En caso de muerte de la víctima, el derecho de publicación pasará a los herederos.

 Artículo 291.- Simulación de un hecho punible 

 1º El que a sabiendas proporcionara a una autoridad o a un funcionario competente para recibir denuncias la información falsa de que:
 1. se ha realizado un hecho antijurídico, o
 2. sea inminente la realización de un hecho antijurídico señalado en el artículo 240, inciso 1º será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 2º La misma pena será aplicada al que, a sabiendas intentara proporcionar a dicha autoridad o funcionario una información falsa sobre el participante de un hecho antijurídico o de la inminente realización de un hecho señalado en el artículo 240, inciso 1º.

 Artículo 292.- Frustración de la persecución y ejecución penal 

 1º El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 2º La misma pena se aplicará al que intencionalmente o a sabiendas, impidiera total o parcialmente la ejecución de la condena de otro a una pena o medida.

 3º La pena no excederá de la prevista para el hecho realizado por el otro.

 4º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 5º No será castigado por frustración el que mediante el hecho tratara de impedir ser condenado a una pena o sometido a una medida, o que la condena se ejecutara.

 6º Quedará eximido de pena el que realizara el hecho a favor de un pariente.

 Artículo 293.- Realización del hecho por funcionarios

 1º Cuando el autor del hecho señalado en el artículo anterior fuera un funcionario encargado de la colaboración en:
 1. el procedimiento penal o el procedimiento sobre la aplicación de una medida, o
 2. la ejecución de una pena o de una medida señalados en los artículos 72 y 86 al 96, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa y no se aplicarán los incisos 3º y 6º del Artículo anterior.

 Artículo 294.- Liberación de presos

 1º El que liberara a un interno, le indujera a la fuga o le apoyara en ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Será castigada también la tentativa.

 2º Cuando el autor:
 1. fuera funcionario público o prestare servicio en la institución penitenciaria, y
 2. estuviera especialmente obligado a evitar la evasión, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta siete años.



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