Artículo 261.- Evasión de impuestos
1º El que:
1. proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades administrativas datos falsos
o incompletos sobre hechos relevantes para la determinación del impuesto,
2. omitiera, en contra de su deber, proporcionara a las entidades perceptoras datos sobre
tales hechos, o
3. omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres impositivos,
y con ello, evadiera un impuesto o lograra para sí o para otro un beneficio impositivo
indebido, será castigado con pena privativa de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor:
1. lograra una evasión de gran cuantía,
2. abusara de su posición de funcionario,
3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su
posición, o
4. en forma continua lograra, mediante comprobantes falsificados, una evasión del
impuesto o un beneficio impositivo indebido,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4º Se entenderá como evasión de impuesto todo caso en el cual exista un déficit entre el
impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o totalmente. Esto se aplicará aún cuando
el impuesto haya sido determinado bajo condición de una revisión o cuando una
declaración sobre el impuesto equivalga a una determinación del impuesto bajo condición
de una revisión.
5º Se entenderá también como beneficio impositivo recibir indebidamente devoluciones
de impuestos.
6º Se entenderá como logrado un beneficio impositivo indebido cuando éste haya sido
otorgado o no reclamado por el Estado, en contra de la ley.
7º Lo dispuesto en los incisos 4º al 6º se aplicará aún cuando el impuesto al cual el hecho
se refiere hubiese tenido que ser rebajado por otra razón o cuando el beneficio impositivo
hubiese podido ser fundamentado en otra razón.
Artículo 262.- Adquisición fraudulenta de subvenciones
1º El que:
1. por sí o por otro, y en busca de favorecerse o de favorecer a un tercero, proporcionara
a la autoridad competente para el otorgamiento de una subvención o a otro ente o
persona vinculada a dicho procedimiento, datos falsos o incompletos sobre hechos que
sean relevantes para el otorgamiento de la misma.
2. omitiera, en contra de las reglas sobre la subvención, proporcionar al otorgante datos
sobre hechos relevantes para el otorgamiento de la misma, o
3. utilizara, en el procedimiento un certificado sobre un derecho a una subvención o sobre
un hecho relevante para ella, obtenido mediante datos falsos o incompletos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. mediante comprobantes falsificados lograra, para sí o para otro, una subvención
indebida de gran cuantía,
2. abusara de sus competencias o de su posición de funcionario, o
3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su
posición,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º No será punible según los incisos anteriores quien voluntariamente haya impedido
que, en base al hecho, fuera otorgada la subvención. Cuando ella no hubiera sido
otorgada por otras razones, el autor también quedará eximido de pena si hubiese tratado
voluntaria y seriamente de impedirlo.
4º En el sentido de este artículo, se entenderá como subvención una prestación
proveniente de fondos públicos que se otorga de acuerdo con una ley y, por lo menos
parcialmente, sin contraprestación económica y con la finalidad de fomentar la economía.
5º Como relevantes para el otorgamiento de una subvención en el sentido del inciso 1º,
se entenderán aquellos hechos en que:
1. el otorgante, de acuerdo con una ley u otra norma basada en ella, señalare como tales,
o
2. de las cuales dependiere la concesión, el otorgamiento, el pedido de devolución, la
prorroga del otorgamiento o la permanencia de una subvención o de una ventaja
proveniente de ella.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTENTICIDAD DE MONEDAS Y VALORES.
Artículo 263.- Producción de moneda no auténtica
1º El que:
1. con la intención de ponerla en circulación como auténtica o de posibilitarlo, produjera
moneda no auténtica o alterara moneda provocando la apariencia de un valor superior,
2. la adquiriera con dicha intención, o
3. pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica que él haya producido,
adquirido o alterado bajo los presupuestos señalados en los numerales anteriores,
será castigado con privativa de libertad de hasta diez años. Se aplicará también lo
dispuesto en los artículos 57 y 94.
2º En los casos menos graves se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco
años o con multa.
3º Se entenderá como no auténtica la moneda que no proviene de la autoridad que
debiera emitirla.
Artículo 264.- Circulación de moneda no auténtica
1º El que: fuera de los casos señalados en el artículo 263, pusiera en circulación como
auténtica moneda no auténtica, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres
años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 265.- Producción y circulación de marcas de valor no auténticas
1º El que:
1. con la intención de poner en circulación o posibilitarlo, o de utilizarlas como auténticas,
produjera marcas de valor oficial no auténticas o alterara marcas de valor oficiales
auténticas, provocando la apariencia de un valor superior,
2. las adquiriera con dicha intención, o
3. utilizara, ofreciera o pusiera en circulación como auténticas, marcas de valor oficial no
auténticas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que utilizara como válidas marcas de valor oficial ya usadas en las que se haya
eliminado el signo de desvalorización o que las pusiera en circulación como válidas, será
castigado con pena de privativa de libertad de hasta u años o con multa.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 266.- Preparación para la producción de moneda y marcas de valor no auténticas
1º El que preparando la producción de moneda no auténtica o de marcas de valor no
auténticas produjera, obtuviera, almacenara, guardara o cediera a otro:
1. planchas, moldes, piezas de imprenta, clisés, negativos, matrices u otros medios que,
por su naturaleza, fueran idóneos para la realización del hecho, o
2. papel de igual calidad o que permita confundirse con el destinado a la confección de
moneda o marcas de valor, y protegido con seguridades especiales contra la imitación,
será castigado , en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 246,
con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa y, en el caso de la
preparación de un hecho señalado en el artículo 248, con pena privativa de libertad de
hasta dos años o con multa.
2º No será castigado con arreglo al inciso anterior el que:
1. renunciara a la realización del hecho preparado y desviara el peligro de que otros lo
sigan preparando, o realicen el hecho,
2. destruyera o inutilizara los medios señalados en el inciso anterior, o
3. pusiera su existencia y ubicación o conocimiento de una autoridad o los entregare a
ella.
3º Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumación del hecho fuera impedida por
otras razones bastará que, respeto a los presupuestos señalados en el numeral 1 del
inciso anterior, el autor haya voluntaria y seriamente tratado de lograr este objetivo.
Artículo 267.- Títulos de valor falsos
A la moneda en el sentido de los artículos 263, 264 y 266 serán equiparados los
siguientes títulos de valor cuando sean, mediante la impresión y tipo de papel, protegidos
con seguridades especiales contra la imitación:
1. títulos de crédito al portador o a la orden que forman parte de una emisión general, si
en el documento se prometiere el pago de una suma determinada de dinero,
2. acciones,
3. bonos emitidos por entes públicos o sociedades de inversión,
4. cupones de interés, de participación en ganancias y de renovación de los títulos
señalados en los numerales 1 y 3, así como los certificados sobre la prestación de tales
títulos, y
5. cheques viajeros que, en el formulario impreso del título, indiquen una determinada
suma de dinero.
Artículo 268.- Moneda, marcas de valor y títulos de valor del extranjero
Los artículos 263 y 267 se aplicarán también a la moneda, las marcas de valor y los
títulos de valor del extranjero.
TITULO VII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO
Artículo 269.- Atentado contra la existencia del Estado
1º El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la
existencia de la República o modificar el orden constitucional, será castigado con pena
privativa de libertad no menor de diez años.
2º En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.
Artículo 270.- Preparación de un atentado contra la existencia del Estado
1º El que preparara una maquinación concreta de traición a la República, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, serán castigados con la misma pena el hecho consumado y la
tentativa.
Artículo 271.- Preparación de una guerra de agresión
1º El que preparara una guerra de agresión en la cual la República sea la agresora, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 272.- Desistimiento activo
Cuando el autor:
1. desistiera de llevar adelante el hecho y evitara o disminuyera substancialmente el
peligro por él conocido, de que otros sigan realizando o preparando el hecho, o
2. voluntariamente impidiera su consumación,
el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO Y EL
SISTEMA ELECTORAL
Artículo 273.- Atentado contra el orden constitucional
1º El que intentara lograr o lograra cambios del orden constitucional fuera de los
procedimientos previstos en la Constitución, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años.
2º Se entenderá como orden constitucional la configuración de la República del Paraguay
como Estado, conforme lo disponen los artículos 1 al 3 de la Constitución.
Artículo 274.- Sabotaje
1º El que actuando en forma individual o como cabecilla o inspirador de un grupo lograra
que dentro del territorio nacional quedaren, total o parcialmente, fuera de funcionamiento
o sustraídas a su finalidad:
1. el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público,
2. una instalación que sirva al suministro público con agua, luz o energía, o una empresa
de importancia vital para el abastecimiento de la población,
3. una entidad o instalación entera o mayoritariamente al servicio de la seguridad o el
orden público,
y con ello intencionalmente apoyara esfuerzos contra la existencia, la seguridad o el
orden constitucional de la República, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 275.- Impedimento de las elecciones
1º El que con violencia o mediante amenaza de violencia impidiera o perturbara una
elección o la constatación de su resultado, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años o con multa.
2º En los casos particularmente graves la pena privativa de libertad no será menor de
cinco años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 276.- Falseamiento de las elecciones
1º El que votara sin estar habilitado, o de otra manera produjera un resultado falso de una
elección, o falseara el resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que proclamara o hiciera proclamar un resultado falso de
una elección.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 277.- Falseamiento de documentos electorales
El que:
1. lograra su inscripción en el padrón electoral mediante declaración falsa.
2. inscribiera a otro como elector, a sabiendas de que no tiene derecho a la inscripción.
3. conociendo la habilitación de otro para elegir, impidiera su inscripción como elector, o
4. se hiciera proponer como candidato para una elección, pese a no ser elegible,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, salvo que el
hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
Artículo 278.- Coerción al elector
1º El que mediante fuerza, amenaza de un mal considerable, presión económica o abuso
de una relación de dependencia profesional o económica, coaccionara a otro o le
impidiera elegir o ejercer su derecho electoral en un determinado sentido, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de uno a diez
años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 279.- Engaño al elector
1º El que mediante engaño lograra que otro en el acto de votar errara sobre el sentido de
su voto, no votara o votara inválidamente, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 280.- Soborno del elector
1º El que ofreciera, prometiera u otorgara una dádiva u otra ventaja a otro para que no
votara o lo hiciera en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que exigiera, se hiciera prometer o aceptara una dádiva
u otra ventaja por no votar o por hacerlo en un sentido determinado.
Artículo 281.- Ámbito de aplicación
Los artículos 275 al 280 se aplicarán en los casos de elecciones generales,
departamentales o municipales, de los plebiscitos y referendos, así como en las
elecciones interno partidarias.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA DEL ESTADO
Artículo 282.- Traición a la República por revelación de secretos de Estado
1º El que:
1. comunicara un secreto de Estado o una potencia extranjera o a uno de sus
intermediarios, o
2. con la intención de perjudicar a la República o de favorecer a una potencia extranjera
hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado,
con ello produjera el peligro de perjudicar gravemente la seguridad exterior de la
República, será castigado con pena privativa de libertad de uno a quince años.
2º Cuando teniendo el deber específico de guardar secreto, el autor abusara de su
posición para incurrir en los casos previstos en el inciso 1º, la pena privativa de libertad
podrá ser aumentada hasta veinticinco años.
3º Se entenderán como secreto de Estado los hechos, objetos o conocimientos que sean
accesibles sólo a un número limitado de personas y que deben guardarse de cualquier
potencia extranjera, para evitar el peligro de un grave perjuicio para la seguridad externa
de la República.
Artículo 283.- Revelación de secretos de Estado
1º El que hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado que
debiera ser guardado por un ente oficial o por disposición de éste, y con ello expusiera a
la República al peligro de un perjuicio grave para su seguridad exterior, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que no sea aplicable el artículo
anterior.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 284.- Casos menos graves de revelación
1º El que hiciera accesible a otro un secreto de Estado señalado en el artículo o lo
revelara públicamente, y con ello culposamente causara el peligro de un grave perjuicio
para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años o con multa.
2º El que por su función o un mandato del ente competente tuviera acceso a un secreto
de Estado y culposamente lo hiciera accesible a otro no autorizado, causando con ello el
peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
3º La persecución penal del hecho dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 285.- Obtención de secretos de Estado
1º El que con el fin de realizar una traición conforme al artículo 282 obtuviera un secreto
de Estado, será castigado con pena privativa de libertad de uno a diez años.
2º El que con el fin de realizar un hecho en los términos del artículo 283 obtuviera un
secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por determinadas
personas por disposición del ente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años. Será castigada también la tentativa.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA ORGANOS CONSTITUCIONALES
Artículo 286.- Coacción a órganos constitucionales
1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a:
1. la Convención Nacional Constituyente,
2. el Congreso Nacional, a sus Cámaras o a una de sus comisiones,
3. la Corte Suprema de Justicia, o
4. el Tribunal Superior de Justicia Electoral,
con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un sentido determinado, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º En los casos menos graves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
Artículo 287.- Coacción al Presidente de la República y a los miembros de un órgano
constitucional
1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara:
1. al Presidente o al Vice Presidente de la República,
2. a un miembro del Congreso Nacional,
3. a un miembro de la Corte Suprema de Justicia, o
4. a un miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral,
con el fin de que ejerzan sus facultades o lo hagan en un determinado sentido, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En casos particularmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada
hasta diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
CAPITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA
Artículo 288.- Sabotaje a los medios de defensa
1º El que destruyera, dañara, alterara, inutilizara o removiera instalaciones, obras u otros
medios semejantes, útiles para la defensa nacional o para la protección de la población
civil contra los peligros de la guerra, con el fin de perjudicar la capacidad de defensa o el
esfuerzo bélico de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años.
2º La misma pena será aplicada al que fabricara o proveyera medios o materiales de
defensa defectuosos y con ello, a sabiendas, produjera un peligro señalado en el inciso
anterior.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor no produjera el peligro a sabiendas, pero lo hiciera teniéndolo como
posible o culposamente, se le aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años
o multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
TITULO VIII
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
CAPITULO I
HECHOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Artículo 289.- Denuncia falsa
El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra
otro:
1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente para recibir
denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un
cargo público.
2. le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el numeral anterior, o
3. simulara pruebas contra él,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 290.- Publicación de la sentencia
Cuando el hecho señalado en el artículo anterior se haya realizado públicamente o
mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º se aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en el artículo 60. En caso de muerte de la víctima, el derecho de
publicación pasará a los herederos.
Artículo 291.- Simulación de un hecho punible
1º El que a sabiendas proporcionara a una autoridad o a un funcionario competente para
recibir denuncias la información falsa de que:
1. se ha realizado un hecho antijurídico, o
2. sea inminente la realización de un hecho antijurídico señalado en el artículo 240, inciso
1º
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º La misma pena será aplicada al que, a sabiendas intentara proporcionar a dicha
autoridad o funcionario una información falsa sobre el participante de un hecho antijurídico
o de la inminente realización de un hecho señalado en el artículo 240, inciso 1º.
Artículo 292.- Frustración de la persecución y ejecución penal
1º El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera condenado a una pena
o sometido a una medida por un hecho antijurídico, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que intencionalmente o a sabiendas, impidiera total o
parcialmente la ejecución de la condena de otro a una pena o medida.
3º La pena no excederá de la prevista para el hecho realizado por el otro.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
5º No será castigado por frustración el que mediante el hecho tratara de impedir ser
condenado a una pena o sometido a una medida, o que la condena se ejecutara.
6º Quedará eximido de pena el que realizara el hecho a favor de un pariente.
Artículo 293.- Realización del hecho por funcionarios
1º Cuando el autor del hecho señalado en el artículo anterior fuera un funcionario
encargado de la colaboración en:
1. el procedimiento penal o el procedimiento sobre la aplicación de una medida, o
2. la ejecución de una pena o de una medida señalados en los artículos 72 y 86 al 96,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa y no se aplicarán los incisos 3º y 6º
del Artículo anterior.
Artículo 294.- Liberación de presos
1º El que liberara a un interno, le indujera a la fuga o le apoyara en ella, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Será castigada también la
tentativa.
2º Cuando el autor:
1. fuera funcionario público o prestare servicio en la institución penitenciaria, y
2. estuviera especialmente obligado a evitar la evasión,
se aplicará una pena privativa de libertad de hasta siete años.
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