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sábado, 3 de agosto de 2019

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL CAPITULO V

Artículo 128.- Coacción sexual

 1º El que mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Cuando la víctima haya sido coaccionada al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de dos a doce años. Cuando la víctima del coito haya sido un menor, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.

 2º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes.

 3º A los efectos de esta ley se entenderán como:

 1. actos sexuales, sólo aquellos que, respecto del bien jurídico protegido, sean manifiestamente relevantes;   2. actos sexuales realizados ante otro, sólo aquellos que el otro percibiera a través de sus sentidos.

 Artículo 129.- Trata de personas

 1º El que mediante fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera a otra persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo y, utilizando su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.

 2º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91. 

Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas

 1º El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en estado de inconsciencia o que, por cualquier razón, estuviese incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. Será castigada también la tentativa.

 2º Si los actos sexuales con personas que se encontraran en las condiciones referidas en el inciso anterior comprendieran el coito, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
 3º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes. En este caso no se castigará la tentativa.

 Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas

 El que en el interior de:

 1. una penitenciaría o una institución para la ejecución de medidas;
 2. una institución de educación; o
 3. un área cerrada de un hospital, realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento, o hiciera realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 Artículo 132.- Actos exhibicionistas El que realizara actos exhibicionistas que produjeran una perturbación considerable o inquietaren en modo relevante a otra persona, será castigado con pena de multa. Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se sometiera a un tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 49.

 Artículo 133.- Acoso sexual

 1º El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la autoridad o influencia que le confieren sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años.
 2º En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59. 3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.


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