CAPITULO I
PRESUPUESTOS DE LA PUNIBILIDAD
Artículo 15.- Omisión de evitar un resultado
Al que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible de acción,
se aplicará la sanción prevista para éste sólo cuando:
1. exista un mandato jurídico que obligue al omitente a impedir tal resultado; y
2. este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurídico amenazado de manera tan
específica y directa que la omisión resulte, generalmente, tan grave como la producción
activa del resultado.
Artículo 16.- Actuación en representación de otro
1º La persona física que actuara como:
1. representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos,
2. socio apoderado de una sociedad de personas; o
3. representante legal de otro,
responderá personalmente por el hecho punible, aunque no concurran en ella las
condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal, si tales
circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
2º Lo dispuesto en el inciso 1º se aplicará también a la persona que, por parte del titular
de un establecimiento o empresa, u otro con el poder correspondiente, haya sido:
1. nombrado como encargado del establecimiento o de la empresa; o
2. encargado en forma particular y expresa del cumplimiento, bajo responsabilidad
propia, de determinadas obligaciones del titular,
y cuando en los casos previstos en ambos numerales, haya actuado en base a este
encargo o mandato.
3º Lo dispuesto en el inciso 1º se aplicará también a quien actuara en base a un mandato
en el sentido del inciso 2º, numeral 1, otorgado por una entidad encargada de tareas de la
administración pública.
4º Los incisos anteriores se aplicarán aun cuando careciera de validez el acto jurídico que
debía fundamentar la capacidad de representación o el mandato.
Artículo 17.- Conducta dolosa y culposa
1º Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa, será punible sólo la
conducta dolosa.
2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con resultados
adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al autor o partícipe cuando su
conducta haya sido dolosa o culposa.
Artículo 18.- Error sobre circunstancias del tipo legal
1º No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un
elemento constitutivo del tipo legal. Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que
sanciona la conducta culposa.
2º El que al realizar el hecho se representara erróneamente circunstancias que
constituirían el tipo de una ley más favorable, sólo será castigado por hecho doloso en
virtud de ésta.
Artículo 19.- Legítima defensa
No obra antijuridicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un
hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una
agresión, presente y antijurídica, a un bien jurídico propio o ajeno.
Artículo 20.- Estado de necesidad justificante
1º No obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro presente para un bien
jurídico propio o ajeno, lesionara otro bien para impedir un mal mayor que no sea evitable
de otra manera.
2º No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un hecho punible por omisión,
cuando no podía ejecutar la acción sin violar otro deber de igual o mayor rango.
Artículo 21.- Responsabilidad penal de los menores
Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce años de
edad.
Artículo 22.- Error de prohibición
No es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el
error le era inevitable. Pudiendo el autor evitar el error, la pena será atenuada con arreglo
al artículo 67.
Artículo 23.- Trastorno mental
1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa de
trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación
de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse
conforme a ese conocimiento.
2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una
considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de
determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo
67.
Artículo 24.- Exceso por confusión o terror
El que realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror en los límites
de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante, será eximido de pena.
Artículo 25.- Inexigibilidad de otra conducta
El que realizara un hecho antijurídico para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente
o de otra persona allegada a él, un peligro presente para su vida, su integridad física o su
libertad, será eximido de pena cuando, atendidas todas las circunstancias, no le haya sido
exigible otra conducta. En caso de haber sido exigible otra conducta, la pena podrá ser
atenuada con arreglo al artículo 67.
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