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miércoles, 14 de agosto de 2019

Código laboral paraguayo (segunda parte)

código laboral paraguayo 


Artículo 101° : El trabajador que goza de la estabilidad prevista en el Art. 94° que se retira por justa causa probada, tendrá derecho a las mismas indemnizaciones previstas para casos de despido injustificado y sin preaviso. Artículo 102° : Si el despido se verifica con el fin de evitar que el trabajador adquiera la estabilidad, seis meses antes de obtenerla, será considerado como un caso de abuso de derecho y el Juez competente podrá ordenar la reposición.

CAPITULO XI DE LA PRUEBA DEL CONTRATO 

Artículo 103° : La existencia del contrato de trabajo se probará con el documento respectivo, y a falta de éste, con la presunción establecida en el Art. 19° de este Código o por los medios generales de prueba, autorizados por la Ley. Los testigos pueden ser trabajadores al servicio del empleador. Artículo 104° : El empleador que, mediante contrato verbal, utilice trabajadores con carácter transitorio , deberá expedir cada mes, a petición del trabajador, una constancia escrita del número de días que hubiese trabajado y del salario o remuneración recibida, independientemente de los certificados a que se refiere el inciso II ) del Art. 62° y el Art. 93º de este Código.

TITULO TERCERO DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE TRABAJO CAPITULO I DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE 

Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 105° : Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le enseñe prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio, durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional. El monto en dinero efectivo no podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo. El aprendizaje podrá realizarse en el lugar de trabajo o en una institución especializada por cuenta del empleador, o bajo régimen de aprendizaje dual.

Artículo 105° - Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le enseñe prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio, durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional. De acuerdo con la naturaleza del aprendizaje y para ciertos trabajos, la autoridad competente podrá establecer el monto de un salario mínimo cuyo monto en dinero en efectivo podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo. El aprendizaje podrá realizarse en el lugar de trabajo o en una institución especializada por cuenta del empleador, o bajo régimen de aprendizaje dual.

 Artículo 106° : Podrán firmar contratos de aprendizaje los trabajadores que hayan cumplido la edad de dieciocho años, y respecto de los menores de dicha edad, la capacidad se regirá por las disposiciones establecidas en este Código para la celebración de contratos de trabajo en general.

Artículo 107° : El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo. El contrato se extenderá por triplicado. Una copia del mismo quedará en poder de cada una de las partes, y la tercera será entregada por el empleador a la autoridad competente, para su homologación y registro. La impugnación de este contrato por la Autoridad Administrativa debe ser fundada.

Artículo 108°: El contrato de aprendizaje debe contener a lo menos las siguientes cláusulas: a) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio de las partes; b) Profesión, arte u oficio, objeto del aprendizaje; c) Descripción de tareas a cargo del aprendiz; d) Tiempo y lugar de enseñanza, e identificación de la institución; e) La retribución que corresponda al aprendiz en salarios y otros; f) Las condiciones de manutención, alojamiento e instrucción primaria, cuando estén a cargo del empleador, y la evaluación de cada una en dinero; y, g) Las condiciones acordadas por las partes que favorezcan el régimen de aprendizaje.

Artículo 109°: Son obligaciones del aprendiz: a) Prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo convenido, ajustándose a las órdenes, instrucciones y enseñanzas del maestro o empleador; b) Ser leal y guardar respeto al empleador o maestro, a sus familiares, trabajadores y clientes del establecimiento; c) Observar buenas costumbres y guardar reserva respecto de la vida privada del empleador o maestro y de los familiares de éstos; d) Cuidar de los materiales y herramientas del empleador, evitando daños y deterioros; e) Procurar la mayor economía para el empleador o maestro, en el desempeño del trabajo en que se adiestre; y. f) Las demás que le impusiesen las Leyes. 

Artículo 110°: Los aprendices de oficio calificados deberán ser examinados dentro del año en la forma que establezcan los contratos colectivos. En su defecto, por una comisión integrada por un representante del empleador, un perito trabajador, y un representante de la Dirección General de Recursos Humanos. Tiene valor equivalente el certificado respectivo expedido por la institución que impartió la enseñanza. Artículo 111°: Son obligaciones del empleador para con el aprendiz: a) Proporcionarle enseñanza en la profesión, arte u oficio a que aspira y pagarle la retribución pecuniaria y demás prestaciones, según lo convenido; b) Tratarlo con la debida consideración como lo haría un buen padre de familia, absteniéndose de maltratarlo de palabras o de obra, por vía de corrección; c) Al concluir el aprendizaje, darle testimonios escritos, fechado y firmado en que consten los conocimientos y aptitudes profesionales adquiridos; d) Pasado el término del aprendizaje, será preferido en igualdad de condiciones, para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión, arte u oficio que hubiese aprendido; y, e) Poner en conocimientos de los padres, o representantes legales de los aprendices menores de edad, los casos de enfermedad, mala conducta u otras faltas.

 Artículo 112°: Se hallan incapacitados para emplear aprendices, quienes hayan cometido delitos contra el pudor o la honestidad. Artículo 113°: El contrato de aprendizaje no podrá exceder de un año. Excepcionalmente, por la naturaleza del oficio o la profesión, podrá extenderse hasta tres años, con autorización de la Autoridad Administrativa del Trabajo, en resolución fundada. Artículo 114° : El empleador puede dar por terminado el contrato de aprendizaje, sin ninguna responsabilidad: a) Por faltas graves de consideración y respeto al maestro o su familia, cuando viva con ellos; b) Por incapacidad manifiesta del aprendiz, para adiestrarse en el oficio, arte o profesión a que aspire. En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje, por parte del empleador, se aplicarán las normas de este Código, sobre despido injustificado del trabajador. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 c) Por no aprobar los exámenes de enseñanza - aprendizaje, conforme al programa de estudios. c) Por no aprobar los exámenes de enseñanza aprendizaje por parte del empleador, el aprendiz podrá demandar a éste por daños y perjuicios, ante la jurisdicción del trabajo. En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje, por parte del empleador, el aprendiz podrá demandar al maestro por daños y perjuicios, ante la jurisdicción del trabajo.

Artículo 115°: El aprendiz puede retirase por las siguiente causas justificadas: a) Por falta grave de palabra u obra del empleador o su representante; y, b) Por violación de las obligaciones que impone esta Ley al empleador o maestro. Artículo 116°: Es obligatorio para empleadores admitir en cada empresa, con más de diez trabajadores, un aprendiz como mínimo. Tendrán preferencia para ser admitidos como aprendices los hijos de los trabajadores que presten servicios en la empresa. Artículo 117°: Se aplicarán a los aprendices las disposiciones de este Código, acerca de jornadas de trabajo, pago de horas extraordinarias, descansos, vacaciones anuales remuneradas y trabajos de menores y mujeres, se aplicarán a los aprendices. Artículo 118°: El aprendizaje, la orientación profesional y el perfeccionamiento de los trabajadores adultos, serán objeto de reglamentación especial, dictada por el organismo administrativo de trabajo, previa audiencia con las organizaciones de trabajadores y empleadores especialmente interesados. Derogado por el artículo 257 de la Ley Nº 1.680/01

CAPITULO II EL TRABAJO DE MENORES Y MUJERES SECCIÓN I DEL TRABAJO DE MENORES

Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 y luego Derogado por el artículo 257 de la Ley Nº 1.680/01 Artículo 119° : Los menores que no hayan cumplido quince años de edad no podrán trabajar en ninguna empresa industrial, pública o privada o en sus dependencias, con excepción de aquellas en las que estén ocupados únicamente miembros de la familia del empleador, siempre que por naturaleza del trabajo o por las condiciones en que se efectúe, no sea peligroso para la vida, salud o moralidad de los menores. Exceptúase también el trabajo en escuelas profesionales, ya sean públicas o establecidas por empresas privadas, siempre que se realice con fines de formación profesional, y sea aprobado y vigilado por la autoridad competente. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 y luego Derogado por el artículo 257 de la Ley Nº 1.680/01 Artículo 120° : Los menores entre catorce y diez y ocho años podrán ser empleados en empresas no industriales en las siguientes condiciones: a) Que hayan completado la instrucción primaria obligatoria o que el trabajo no impida su asistencia a la escuela; b) Que posean certificado de capacitación física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente; c) Que se trate de tareas diurnas, livianas, no peligrosas ni insalubres; d) Que medie autorización del representante legal del menor, visada por la autoridad competente; e) Que no trabajen más de cuatro horas diarias, ni más de veinticuatro semanales. Para los menores que todavía asisten a la escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a dos y siempre que el número total de horas dedicadas a la escuela y el trabajo no excedan en ningún caso de siete diarias; y, f) Que no trabajen en domingo ni en los días de fiestas que la Ley señala. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 y luego Derogado por el artículo 257 de la Ley Nº 1.680/01


Artículo 121° : Para el trabajo de los menores de quince a dieciocho años será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: Presentación de: a) Certificado de nacimiento; b) Certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente; c) Autorización del representante legal. d) Limitación de la jornada diaria a seis horas y treinta y seis horas en la semana; y , e) No ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, salud o moralidad, especificados en Leyes o reglamentos. Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no ocasionarán gastos alguno a los menores o a sus padres. La readaptación física y profesional de los menores corresponden al régimen de Seguridad Social. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 y luego Derogado por el artículo 257 de la Ley Nº 1.680/01

Artículo 122° : Los menores de quince a dieciocho años no serán empleados durante la noche en un intervalo de doce horas consecutivas que comprendan desde las veinte y dos a seis horas. Se excluye de esta disposición el trabajo doméstico, ejecutado en el hogar del empleador . Los menores de trece a quince años no podrán ser empleados durante la noche en un periodo de catorce horas consecutivas, por lo menos, que comprendan el intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho horas. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 y luego Derogado por el artículo 257 de la Ley Nº 1.680/01 Artículo 123° : Todo empleador que ocupe a menores o aprendices menores, están obligados a llevar un libro en el que hará constar los siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada, situación escolar, número de inscripción en el seguro médico, fecha de salida, número y fecha de expedición del certificado de trabajo. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 y luego Derogado por el artículo 257 de la Ley Nº 1.680/01 Artículo 124° : El Libro de Registros, para su validez, deberá tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El libro será exhibido a los inspectores u otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido. En los meses de Enero y Julio de cada año, el empleador deberá remitir a la Dirección General de Protección de Menores un resumen del movimiento registrado en el mencionado libro. Artículo 125° : Se prohíbe la ocupación de menores de dieciocho años en trabajos tales como: a) Expendio de bebidas embriagantes de consumo; b) Tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres; c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial; d) Trabajos peligrosos e insalubres; e) Trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal; y, f) Trabajos nocturnos, en los periodos previstos en el Art. 122° y otros que determinen las leyes.

 Artículo 126° : El salario de los menores se ajustará a las siguientes bases: a) Determinación inicial de un salario convencional, no inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo para actividades diversas no especificadas, conforme a la jornada de trabajo respectiva; b) Escala progresiva fundada en la antigüedad y merecimientos en relación con los salarios percibidos por los trabajadores mayores de dieciocho años para actividades diversas no especificadas. Si el menor de dieciocho años realiza un trabajo de igual naturaleza, duración y eficacia, que otros trabajadores mayores, en la misma actividad, tendrá derecho a percibir el salario mínimo legal. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 y luego Derogado por el artículo 257 de la Ley Nº 1.680/01 Artículo 127° : Todo trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será inferior a veinte y cinco días hábiles.

SECCIÓN II DEL TRABAJO DE MUJERES

Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 128° : Las mujeres disfrutan de los mismos derechos laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones. Artículo 128º - En todos los casos en que este Código se refiera al trabajador y empleador, se entenderá que comprende a la mujer trabajadora y empleadora. Las mujeres disfrutarán de los mismos derechos laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones.

Artículo 129° : Las modalidades que se consignan en esta Sección tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95

Artículo 130° : Cuando exista peligro para la salud de la mujer o del hijo en estado de gestación, o durante el periodo de lactancia, no Artículo 130º - Cuando exista peligro para la salud de la madre o del hijo durante la gestación o el período de lactancia, no podrá podrá realizar labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicios después de la diez de la noche, así como en horas extraordinarias. realizar labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos industriales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 131° : A los efectos del artículo anterior, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer o de su hijo.

Artículo 131º - A los efectos del artículo anterior, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer embarazada o de su hijo. Artículo 132° : Todo empleador está obligado a proporcionar la información que solicite la Dirección General de Protección de Menores respecto al trabajo de mujeres grávidas que estuviesen a su servicio.


Artículo 133° : Toda trabajadora tendrá derecho a suspender su trabajo siempre que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social, o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se indique que el parto habrá de producirse probablemente dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorización médica, no se le permitirá trabajar durante las seis semanas posteriores al parto. Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier periodo adicional entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora recibirá asistencia médica y prestaciones suficientes, con cargo al régimen de seguridad social. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 134° : En el periodo de lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán considerados como periodos

Artículo 134º - En el período de lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán considerados como períodos trabajados, con goce de salarios. trabajados, con goce de salarios. A este fin, los establecimientos industriales o comerciales en que trabajen más de cincuenta mujeres, están obligados a habilitar salas maternales para niños menores de dos años, donde éstos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de ocupación de las madres. Esta obligación cesará cuando las instituciones de seguridad social atiendan dicha asistencia. Los establecimientos industriales o comerciales en que trabajan más de cincuenta trabajadores de uno u otro sexo, están obligados a habilitar salas o guarderías para niños menores de dos años, donde éstos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de trabajo de su padre o madre. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 135° : Durante los tres meses anteriores al parto, las mujeres no desempeñarán ningún trabajo que exija esfuerzo físico considerable.

Artículo 135º - A partir de la fecha de la notificación del embarazo, la mujer empleada habitualmente en trabajos insalubres, peligrosos o penosos, tiene derecho a ser trasladada del lugar de trabajo, asignándosele tareas compatibles con su estado sin reducción de salario. Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrasen imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrán derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo. Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrase imposibilitada para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrá derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo.

Artículo 136° : Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras ésta disfrute de los descansos de maternidad, será nulo el preaviso y el despido decididos por el empleador.

 CAPITULO III DEL TRABAJO A DOMICILIO 


Artículo 137°: Trabajo a domicilio es toda labor por cuenta ajena ejecutada a jornal, por tarea o a destajo, en taller de familia, en el domicilio del trabajador o en otro lugar elegido por él, sin vigilancia o dirección inmediata del empleador o sus representantes. Artículo 138° : Se consideran empleadores de trabajo a domicilio quienes proporcionan este género de ocupación, sean comerciantes, industriales o intermediarios. Artículo 139° : Forman "taller de familia" los trabajadores a domicilio integrados por miembros de una familia, siempre que residan en la misma casa. Artículo 140° : La venta de materiales que hiciese el empleador al trabajador, con el objeto de que éste los transforme en artículos determinados y a su vez, se los venda a aquél, o cualquier otro caso análogo, constituye contrato de trabajo a domicilio, dando lugar a la aplicación de la presente Ley.

Artículo 141° : Todo empleador que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio, llevará un libro rubricado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en el que se anotarán: a) Nombre, apellidos, edad, estado civil, y domicilio o residencia de dichos trabajadores; b) Dirección del lugar donde se ejecuta el trabajo; c) Cantidad, calidad y naturaleza de la obra encomendada cada vez, con indicación de la cantidad, calidad y precio de los materiales que se suministren; d) Fecha de entrega de los materiales a los trabajadores y fecha en que éstos devolverán los respectivos artículos ya elaborados; e) Forma e importe de la retribución o salario; y, f) Causas de reducción o suspensión del trabajo. Artículo 142° : El empleador entregará gratuitamente al trabajador a domicilio una "libreta de salario", rubricada por la autoridad competente del trabajo, en la cual además de los datos especificados en el artículos anterior, se anotará la cuenta de los anticipos y salarios pagados. Artículo 143° : Los trabajos defectuosos o con evidente deterioro de los materiales autorizan al empleador a retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se declaren por autoridad legítima las responsabilidades consiguientes.

 Artículo 144° : Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán pagadas por entrega de labor o por periodos no mayores de una semana. En ningún caso, podrán ser inferiores a las que se paguen por trabajos similares en las fábricas o talleres de la localidad. Artículo 145° : Todo trabajador a domicilio que para la entrega de su labor, recepción de materiales o pago de su remuneración, tuviera que esperar más de una hora, tendrá derecho a que se le compute el tiempo que exceda de aquella, como una parte proporcional al trabajo que hubiese podido realizar durante ese tiempo. Artículo 142° : Los trabajadores a domicilio tienen derecho al pago de los días feriados establecidos por la Ley, si trabajasen para el empleador en la quincena anterior al feriado. Artículo 147 : Son aplicables al trabajo a domicilio en especial los preceptos sobre salarios mínimos contenidos en el Capítulo III del Titulo Cuarto del Libro Segundo, así como la demás disposiciones del presente Código, excepto las que se refieren a jornada legal del trabajo, descansos y vacaciones anuales remuneradas.

CAPITULO IV DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS

Artículo 148°: Trabajadores domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular. Son considerados trabajadores domésticos, entre otros: a) Choferes del servicio familiar; b) Amas de llave; c) Mucamas; d) Lavanderas y/o planchadoras en casas particulares; e) Niñeras; f) Cocineras de la casa de familia y sus ayudantes; g) Jardineros en relación de dependencia y ayudantes; h) Cuidadora de enfermos, ancianos o minusválidos; i) Mandaderos; y, j) Trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.

Artículo 149°: Los trabajadores domésticos pueden prestar servicios con retiro y sin retiro de la casa. El que trabaja con retiro podrá ser contratado a jornada completa o parcial. Artículo 150°: No se aplicarán las disposiciones especiales en este Capítulo, sino las del contrato de trabajo en general: a) A los trabajadores domésticos que presten servicios en hoteles, fondas, bares, sanatorios u otros establecimientos comerciales análogos; b) A los trabajadores domésticos que además de las labores especificadas en el artículo anterior, desempeñan otras propias de la industria o comercio a que se dedique el empleador; y, c) A los trabajadores domésticos que realizan sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos.

Artículo 151°: La retribución en dinero a los trabajadores domésticos no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo para tareas diversas no especificadas de las zonas del país donde presten servicios. Artículo 152°: Salvo prueba en contrario, se presume que la retribución convencional del trabajador doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y, para los que presten servicios sin retiro, el suministro de habitación.

Artículo 153° : Son obligaciones del empleador para con el trabajador doméstico: a) Tratarlo con la debida consideración, absteniéndose de maltratarlo de palabra o de hechos; b) Suministrarle, salvo convenio expreso en contrario alimentos en cantidad y calidad convenientes y, para los que presten servicios sin retiro, habitación decorosa, en relación con las normas generales y la situación del empleador ; c) En caso de enfermedad que no sea crónica, proporcionarle la primera asistencia indispensable; d) Darle oportunidad para que asista a las escuelas nocturnas; y, e) En caso de muerte, darle decorosa sepultura. f) Inciso inserto por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 g) Inciso inserto por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95

Artículo 154°: Los trabajadores domésticos, de común acuerdo con el empleador, podrán trabajar los días feriados, que la Ley señale, pero gozan de los siguientes descansos: a) Uno absoluto de doce horas diarias. Para aquellos que no tienen retiro por lo menos diez horas se destinará al sueño y dos horas a las comidas; y, b) Vacaciones anuales remuneradas como todos los trabajadores, en cuanto a duración y remuneración en efectivo.

Artículo 155° : En el trabajo doméstico, durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad, previa aviso verbal de veinticuatro horas, cuya existencia se presume, mientras no se pruebe lo contrario. Después del periodo de prueba, para terminar el contrato será necesario dar un aviso con siete días de anticipación, o en su defecto, abonar el importe correspondiente. Pero si el trabajador doméstico tiene más de un año de trabajo continuo, deberá darse el preaviso con quince días de anticipación o en su defecto, abonarle el importe correspondiente. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95


 Artículo 156° : El empleador puede dar por terminado el contrato, sin aviso previo, pagando al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los siguientes casos: Artículo 156º - El empleador puede dar por terminado el contrato, sin aviso previo, pagando al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los siguientes casos: a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes; a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes; y, b) Falta de honradez o moralidad; y, b) Por las causas previstas en el Art. 81º de este Código. c) Por las causas previstas en el Art. 81° de este Código. En caso de despido injustificado, el empleador abonará la indemnización prevista en el Art. 91º. CAPITULO V DEL TRABAJO RURAL Artículo 157°: Estarán regulados por este Capítulo las relaciones de trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten labores propias o habituales de un establecimiento agrícola, ganadero, forestal, tambos o explotaciones similares, y sus respectivos empleadores.

 Artículo 158°: También son considerados trabajadores rurales: a) Los artesanos que trabajen permanentemente en los establecimientos de campo, tales como carpintero, herrero, albañiles, pintores y los que realicen tareas afines; b) Los cocineros del personal, despenseros, panaderos , carniceros, y ayudantes que se encuentran en iguales condiciones; y c) El personal permanente que realice tareas auxiliares de las enumeradas en los incisos a) y b). Estos trabajadores serán remunerados de conformidad a la escala de salarios que les corresponda por su calificación profesional.

Artículo 159° : Quedan excluidos como sujetos: a) Los trabajadores especializados contratados para realizar una tarea determinada, con carácter transitorio; y, b) El personal ocupado en el servicio doméstico, con carácter exclusivo del empleador. Artículo 160°: Se considera empleador a aquel que por su propia cuenta y riesgo se dedica personalmente o mediante representantes o intermediarios a la cría, invernada o engorde de vacunos, lanares, porcinos, ovinos o equinos, a la explotación de tambos, al cultivo de la tierra, a la explotación forestal o a explotaciones similares, con otras personas en calidad de dependiente. Artículo 161°: El locatario o aparcero que contrate los servicios de trabajadores, será considerado respecto de ellos como empleador y sus relaciones se regirán por este Capítulo.

 Artículo 162°: Se aplicarán las disposiciones generales de este Código a las labores que, aunque derivadas de la agricultura, la ganadería, la actividad forestal, tambos y explotaciones similares, tengan carácter industrial como la fabricación de queso, mantequilla, vinos, alcoholes, aguardientes, azúcar, aceite, esencias, como también los aserraderos y demás actividades afines. Artículo 163°: Los empleadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares proporcionarán a los trabajadores que residan permanentemente en dichos establecimientos casa - habitación decorosa debiendo satisfacer la misma las condiciones mínimas de higiene, abrigo, aireación, luz natural y espacio conforme al números de moradores. Artículo 164°: La casa - habitación proporcionada por los empleadores para vivienda de los trabajadores deben ser de pared compacta y techo de tejas de material cocido, paja, chapa o cualquier otro material impermeable, construida de tal forma que no ofrezca riesgos para la integridad física o la salud. El piso debe ser de ladrillo, madera, baldosas, cemento o materiales similares. Además, contará con los servicios sanitarios correspondiente. Artículo 165°: Los trabajadores que viviesen con sus familias en el establecimiento, deberán ocupar habitaciones independientes. Artículo 166°: Los empleadores proporcionarán a los trabajadores que viviesen en el establecimiento muebles individuales para el reposo y guarda de sus efectos personales. Los lugares destinados para vivienda de los trabajadores no podrán ser ocupados como depósitos y estarán a una distancia prudencial de los lugares de crianzas, guarda o acceso de animales. Artículo 167°: Los comedores contarán con mesas, asientos y utensilios atendiendo al número de personas. El empleador asegurará la producción de agua potable para los trabajadores, como asimismo, luz adecuada por la noche hasta comenzar la hora del descanso por lo menos. Artículo 168°: Cuando los trabajadores de un establecimiento dedicado a la explotación forestal deben realizar sus labores en lugares alejados de la Administración, los empleadores les proveerán por lo menos de carpas y además de los elementos necesarios a fin de organizar los campamentos para la vivienda temporaria de los mismos. Artículo 169°: Las prestaciones de alimentos a cargo del empleador importa su obligación de suministrar carnes, leche y demás alimentos de primera necesidad en calidad, cantidad y variedad suficientes para la adecuada nutrición del trabajador y su familia. Artículo 170°: Los establecimientos agrícolas, ganaderos, tambos, forestales, y de explotación similares están obligados a disponer de un botiquín de urgencia con elementos necesarios para primeros auxilios, debiendo incluirse en el mismo antiofídicos en dosis suficientes. Artículo 171°: Las tareas de ordeño se efectuarán bajo techos o tinglados y en condiciones higiénicas. Artículo 172°: El empleador proveerá al personal que deba realizar labores a la intemperie: sombreros, impermeables y calzados adecuados para la lluvia y el barro, por lo menos, una vez al año gratuitamente. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 173° : Los salarios de los trabajadores permanentes, correspondiente a los días de reposo por enfermedad o accidente de trabajo, no cubiertos por subsidios del Instituto de Previsión Social, serán pagados por el empleador.

Artículo 173º - Los salarios de los trabajadores permanentes, correspondientes a los días de reposo por enfermedad o accidentes de trabajo, no cubiertos por subsidio del Instituto de Previsión Social, serán pagados por el empleador hasta un máximo de noventa días Artículo 174°: El trabajador podrá ser autorizado por el empleador a tener y cuidar en el establecimientos y lugar de trabajo animales de su propiedad, vacunos, equinos, ovinos, aves y otros, en cantidad que no distraiga la actividad contratada con el empleador. Así mismo, si el empleador destina animales con el objeto especial de proveer leche y derivados para complementar la alimentación debida, dicho convenio no afectará el salario. Artículo 175°: Si el empleador cede al trabajador el uso gratuito de una parcela de tierra para realizar cultivos, ello no afectará el salario de éste.

Artículo 176°: El empleador podrá explotar por sí o por interpósita persona almacenes o proveedurías. Los precios de los artículos que se expenden en tales almacenes o proveedurías, serán los de plaza, de la población más cercana al establecimiento, debiendo exhibirse la lista de precios en lugares visibles y estará sujeta a la fiscalización de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Artículo 177°: Si los hijos de los trabajadores en edad escolar, siete a catorce años, residentes en un establecimiento, superan el número de veinte, y no existen escuelas públicas dentro de un radio de cinco kilómetros, el empleador costeará la contratación , el traslado y pensión completa de un educador primario para atender la instrucción de dichos menores, mediante el sistema de pluriclases. Así mismo, proveerá las comodidades mínimas para el local y los útiles necesarios para la enseñanza. Artículo 178°: Los familiares del trabajador que realicen tareas en las casas particulares del empleador o en las dependencias de sus establecimientos, serán considerados dependientes y remunerados como tales.

Artículo 179°: Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar labores vinculadas al manejo de tractores, motores a vapor, cosechadoras y otras máquinas, cuando éstas tareas significan peligro para su integridad física. Artículo 180°: El trabajo de los menores en las actividades agrícolas , ganaderas, forestales, tambos y explotaciones similares podrá realizarse con las limitaciones establecidas en la Sección I , Capítulo II, Título Tercero, del Libro Primero de este Código. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 181° : Con excepción de las épocas de siembras, cosechas, esquilas, hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador tiene derecho a los descansos legales, no obstante en esos casos, se le abonará el importe que correspondiere con los recargos que fija el Art. 235° para las horas extraordinarias de trabajo. Si la intensidad de los trabajos los requiriese, el empleador dispondrá guardias periódicas y alternadas debiendo Artículo 181º - Con excepción de las épocas de lluvias, siembra, cosecha, esquilas, hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador tiene derecho a los descansos legales. No obstante, en esos casos se le abonará el importe que correspondiere a las horas extraordinarias trabajadas sin el recargo que establece el Art. 234°, salvo que las horas trabajadas durante la semana superen la cantidad de 60 remunerarse en estos casos al trabajador. (sesenta), a partir de lo cual corresponderá el pago de horas extraordinarias, con un 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Si la intensidad de los trabajos requiriese el empleador dispondrá guardias periódicas y alternadas debiendo remunerarse al trabajador Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 182° : Los trabajadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestal, tambos, y de explotaciones similares tendrán una jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales para las labores normales y permanentes del lugar de trabajo, salvo en caso de accidentes, peligros graves que amenacen la existencia de personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de máquinas o lugares de trabajo y, en general, toda circunstancia de fuerza mayor que por sus características especiales exigen la continuidad de las labores hasta superar la contingencia. En circunstancias particularmente graves podrán excederse los límites de la jornada de trabajo, establecidos en esta Ley, debiendo remunerarse en estos casos al trabajador, el tiempo excedente. En ningún caso, los trabajadores podrán ser obligados a trabajar más de doce horas diarias y sin un descanso mínimo de una hora y media durante la jornada de trabajo.

Artículo 182º - Los trabajadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares tendrán una jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales para las labores normales y permanentes del lugar de trabajo, salvo en caso de accidente, peligros graves que amenacen la existencia de personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de máquinas o lugares de trabajos y, e general, toda circunstancia de fuerza mayor que por sus características especiales exijan la continuidad de las labores hasta superar la contingencia. En circunstancias particularmente graves podrán excederse los límites de las jornadas de trabajo, establecidos en esta Ley, debiendo remunerarse en estos casos al trabajador el tiempo excedente en la forma prevista en el artículo anterior. En ningún caso los trabajadores podrán ser obligados a trabajar más de doce horas diarias sin un descanso mínimo de una hora y media durante la jornada de trabajo. La división de la jornada de trabajo será objeto de reglamentación especial por la Autoridad Administrativa del Trabajo, según la naturaleza de la actividad rural. Artículo 183°: Todo empleador comprendido en este Capítulo comunicará a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes de la incorporación de cada trabajador, los datos requeridos en un formulario proporcionado por dicha Autoridad Administrativa y que incluirán entre otros: nombre y apellido, edad, estado civil, legal o de hecho, datos personales de su esposa o concubina, lugar donde vive ésta, labor que desempeña, datos personales de los hijos, lugar donde viven e instrucción recibida. Artículo 184°: En el trabajo agrícola, ganadero, forestal, tambos y explotaciones similares, los primeros treinta días son considerados de prueba, y cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad, sin incurrir en responsabilidad alguna. Transcurrido el periodo de prueba, para terminar el contrato, las partes deberán darse preaviso, de conformidad al Art. 87° de este Código. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 185° : El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y sin abonar indemnización alguna, pagando al trabajador solamente los días faenas cumplidos y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado, cuando sobrevengan algunas de las causales contempladas en los Art. 79° y 82° del Código del Trabajo. Artículo 185º - El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y sin abonar indemnización alguna, pagando al trabajador solamente los días de faenas cumplidos y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado, cuando sobrevengan alguna de las causales contempladas en los Arts. 79º y 81º. Artículo 186°: En el caso de producirse la causal contemplada en el Art. 81° inciso u) de este Código, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo anterior, pero si el trabajador tuviera más de un año antigüedad, está obligado a mantenerlo asegurado en el Instituto de Previsión Social , durante seis meses posteriores al cese de la relación laboral, haciéndose cargo para el efecto del aporte correspondiente al trabajador. Artículo 187° : Si sobreviniese alguna de las causales contempladas en el Art. 84° de este Código, el trabajador tiene derecho a dar por terminado el contrato sin previo aviso y exigir el pago de una indemnización según su antigüedad, de acuerdo al Art. 91° del mismo Código. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95

Artículo 188° : El despido sin causa justificada del trabajador obliga al empleador al pago de una indemnización de conformidad al Art. 91° de este Código, debiendo abonar, además, el importe del preaviso que corresponda de acuerdo a su antigüedad. Artículo 188º - El despido sin causa justificada del trabajador obliga al empleador al pago de una indemnización de conformidad al Art. 91º de este Código, debiendo abonar, además, el importe del preaviso omitido que corresponda de acuerdo a su antigüedad. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 189° : El pre aviso y las indemnizaciones establecidas se pagarán tomando como base el monto del salario mínimo establecido para actividades no especificadas, zonas campaña, o sobre los mínimos convencionales si fuesen superiores a éstos.

Artículo 189° - El preaviso y las indemnizaciones establecidas se pagarán tomando como base el monto del salario mínimo establecido para actividades no especificadas de la zona o lugar de trabajo, o sobre las remuneraciones convencionales si fuesen superiores al salario mínimo legal. Artículo 190°: Si la remuneración es a jornal y el trabajo fuese interrumpido por causa de fuerza mayor después de comenzada la labor diaria, el empleador estará obligado a pagar el jornal íntegro.

Artículo 191° : La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará el máximo de anticipo en dinero, que podrá recibir el trabajador según la naturaleza de la faena. Salvo caso de enfermedad u otras urgencias legítimas, el empleador no podrá anticipar dinero al trabajador en una cantidad mayor a la que pueda ganar en dos meses.

Ley Nº 1376 / ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

arancel del abogado paraguayo LEY N° 1376/1988 ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAG...