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martes, 6 de agosto de 2019

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS EN EL TRANSITO CAPITULO III

 HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS EN EL TRANSITO

 Artículo 213.- Atentados al trafico civil aéreo y naval

 1º El que:
 1. aplicara fuerza o vulnerara la libre decisión de una persona o realizara otras actividades con el fin de influir sobre la conducción u obtener el control de una aeronave civil con personas a bordo o de un buque empleado en el tránsito civil; o
 2. utilizara armas de fuego o intentara causar o causara una explosión o un incendio con el fin de destruir o dañar dicha aeronave o buque o su carga a bordo, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.

 2º El que mediante un hecho señalado en el inciso anterior causara culposamente la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.

 Artículo 214.- Intervenciones peligrosas en el tránsito aéreo, naval y ferroviario

 1º El que:
 1. destruyera, dañara, removiera, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento las instalaciones que sirven al trafico, los medios de transporte o sus mecanismos de seguridad;
 2. impidiera o molestare al personal de operaciones respecto al ejercicio de sus funciones;
 3. produjera un obstáculo;
 4. diera falsas señas, señales o informaciones; o
 5. impidiera la transmisión de señales o informaciones, y con ello peligrara la seguridad del tránsito aéreo, naval o ferroviario, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.

 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 3º Cuando el autor removiera voluntariamente el estado de peligrosidad o tratara de hacerlo y no se realizara otro daño, el tribunal atenuará la pena con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.

 Artículo 215.- Exposición a peligro del tráfico aéreo, naval y ferroviario

 1º El que, dolosa o culposamente, condujera una aeronave, un buque o un medio de transporte ferroviario: 1. no autorizado para el tráfico;
 2. pese a no estar en condición de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos o de agotamiento; o
 3. pese a no tener la licencia de conducir, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 2º Con la misma pena será castigado el que:
 1. como titular del medio de transporte indicado en el inciso 1º permitiera o tolerara la realización de un hecho señalado en el mismo;
 2. como conductor de un medio de transporte señalado en el inciso 1º o como responsable de su seguridad violara, mediante una conducta grave contraria a sus deberes, las prescripciones o disposiciones sobre la seguridad del tráfico aéreo, naval o ferroviario.

 Artículo 216.- Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre

 1º El que:
 1. destruyera, dañara, removiera, alterara, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento instalaciones que sirvan al tránsito;
 2. como responsable de la construcción de carreteras o de la seguridad del tránsito causara o tolerara un estado gravemente riesgoso de dicha instalaciones;
 3. produjera un obstáculo; o 4. mediante manipulación en un vehículo ajeno, redujera considerablemente su seguridad para el tránsito, y con ello peligrara la seguridad del tránsito terrestre, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 214, inciso 3º.

 Artículo 217.- Exposición a peligro del tránsito terrestre

 El que dolosa o culposamente:
 1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento.
 2. condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia; o 3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.



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