Artículo 234.- Perturbación de la paz pública
1º El que desde una multitud como autor o partícipe realizara conjuntamente con otros
hechos violentos contra personas o cosas o influyera sobre una multitud para crear o
aumentar la disposición de aquella a realizarlos, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una
pena mayor.
2º Cuando el auto al realizar el hecho:
1. portara un arma de fuego;
2. portara otro tipo de arma, con la intención de usarla; o
3. Incitara a un saqueo o participare de éste,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 235.- Amenaza de hechos punibles
1º El que en forma idónea para perturbar la paz pública amenazara con:
1. hechos punibles contra la vida o lesiones graves señaladas en el artículo 112;
2. robo o extorsión con violencia señalados en los artículos 166 al 169, 185 y 186;
3. secuestro o toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127; o
4. un hecho punible doloso contra la seguridad de las personas frente a riesgos
colectivos conforme a los artículos 203, 206, 208 al 210 y 212,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 236.- Desaparición forzosa
1º El que con fines políticos realizara los hechos punibles señalados en los artículos 105,
111, inciso 4º, 112, 120 y 124, inciso 2º para atemorizar a la población, será castigado con
pena privativa de libertad no menor de cinco años.
2º El funcionario que ocultara o no facilitara datos sobre el paradero de una persona o de
un cadáver, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa. Esto se aplicará aún cuando careciera de validez legal su calidad de funcionario.
Artículo 237.- Incitación a cometer hechos punibles
1º El que públicamente, en una reunión o mediante divulgación de las publicaciones
señaladas en el artículo 14, inciso 3º, incitara a cometer un hecho antijurídico
determinado, será castigado como instigador.
2º Cuando la incitación no lograra su objetivo, el autor será castigado con pena privativa
de libertad de hasta cinco años o con multa. La pena no podrá exceder aquella que
correspondiera cuando la incitación señalada en el inciso anterior hubiese logrado su
objetivo.
Artículo 238.- Apología del delito
El que públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas en el
artículo 14, inciso 3º, hiciera en forma idónea para perturbar la paz pública la apología de:
1. un crimen tentado o consumado; o
2. un condenado por haberlo realizado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 239.- Asociación criminal
1º El que:
1. creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo,
dirigida a la comisión de hechos punibles;
2. fuera miembro de la misma o participara de ella;
3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico;
4. prestara servicios a ella; o
5. la promoviera.
será castigado con pena privativa de libertad hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera secundaria, el
tribunal podrá prescindir de la pena.
4º El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o prescindir de
ella, cuando el autor:
1. se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la continuación de la asociación o
la comisión de un hecho punible correspondiente a sus objetivos;
2. comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos punibles o de la
planificación de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su realización.
Artículo 240.- Omisión de aviso de un hecho punible
1º El que en un tiempo que permita evitar la ejecución o el resultado, tomara
conocimiento del proyecto o de la ejecución de:
1. un hecho punible contra la vida o de una lesión grave conforme al artículo 112;
2. un secuestro o una toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127;
3. un robo o una extorsión con violencia con arreglo a los artículos 126 al 168, 185 y 186;
4. un hecho punible doloso señalado en los artículos 203 al 206, 208 al 210, 212, 213 y
218 al 220;
5. una asociación criminal conforme al artículo 239,
6. un hecho punible doloso contra la existencia del Estado y el orden constitucional con
arreglo a los artículos 269 al 271 y 273, o
7. un genocidio o un crimen de guerra conforme a los artículos 319 y 320, y omitiera
avisar oportunamente a las autoridades o al amenazado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que, pese a haber tomado dicho conocimiento en forma verosímil, culposamente
omitiera el aviso, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con
multa.
3º No está obligado a avisar el clérigo que haya tomado el conocimiento en su carácter
de sacerdote.
4º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso anterior a los abogados,
defensores y médicos, siempre que el omitente haya tratado seriamente de lograr que el
autor o partícipe del proyecto se abstuviera de su realización o de evitar el resultado,
salvo que el hecho punible sea un homicidio doloso o un genocidio con arreglo a los
artículos 105 y 319.
5º Cuando en los casos señalados en los incisos anteriores, la ejecución del proyecto no
haya sido intentada, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o
prescindir de ella.
6º No será castigada la omisión de un aviso que implicara a un pariente, siempre que se
dieran los demás presupuestos del inciso 4º.
7º No será castigada la omisión del aviso cuando el omitente haya evitado el resultado de
otra manera. Cuando la ejecución o el resultado del hecho no haya acontecido por otras
razones, bastará que el omitente haya seriamente tratado de lograrlo.
Artículo 241.- Usurpación de funciones publicas
El sin autorización asumiera o ejecutara una función pública o realizara un acto que sólo
puede ser realizado en virtud de una función pública, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa.
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miércoles, 7 de agosto de 2019
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