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martes, 20 de agosto de 2019

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS FRENTE A RIESGOS COLECTIVOS CAPITULO II

 Artículo 203.- Producción de riesgos comunes

 1º El que causara:
 1. un incendio de dimensiones considerables, en especial en un edificio;
 2. una explosión mediante explosivos u otros agentes;
 3. la fuga de gases tóxicos;
 4. el lanzamiento de venenos u otras sustancias tóxicas;
 5. la exposición a otros a una radiación iónica;
 6. una inundación; o
 7. avalanchas de tierra o roca, sin que en el momento de la acción se pudiera excluir la posibilidad de un daño a la vida o a la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 3º El que realizara uno de los hechos señalados en el inciso 1º mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años.

 4º El que mediante una conducta dolosa o culposa causara una situación de peligro presente de que se realice un resultado señalado en el inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 Artículo 204.- Actividades peligrosas en la construcción

 1º El que con relación a actividades mercantiles o profesionales de construcción, e incumpliendo gravemente las exigencias del cuidado técnico, proyectara, construyera, modificara o derrumbara una obra construida y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 Artículo 205.- Exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos

 1º El titular de un establecimiento o empresa y su responsable de la prevención de accidentes de trabajo que: 1. causara o no evitara que los lugares o medios de trabajo incumplan las disposiciones legales sobre la seguridad y la prevención de accidentes en lugares de trabajo; o
 2. claramente incumpliera las exigencias del cuidado técnico, y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º Los responsables, conforme al inciso 1º, que omitieran informar en forma idónea a los empleados sobre los peligros para la vida o la integridad física vinculados con los trabajos y sobre las medidas para la prevención, serán castigados con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado, en los casos del inciso 1º, con pena privativa de libertad de hasta tres años con multa y, en los casos del inciso 2º, con multa.

 Artículo 206.- Comercialización de medicamentos nocivos

 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos fabricados en serie que, aplicados según las indicaciones, conlleven efectos nocivos para la vida y la salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Esto no se aplicará, cuando una entidad pública encargada de la comprobación de la seguridad de los medicamentos haya autorizado la circulación de los mismos.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 Artículo 207.- Comercialización de medicamentos no autorizados

 1º El que pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos que no hayan sido autorizados o que, en caso de haber sido autorizados, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 Artículo 208.- Comercialización de alimentos nocivos

 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento agropecuario, industrial o mercantil recolectara, produjera, tratara, ofreciera a la circulación o facilitara alimentos destinados al consumo público de manera tal que, consumidos en la forma usual, puedan dañar la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 2º Con la misma pena será castigado el que, en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil, industrial o agropecuario, ofreciera o pusiera en circulación como alimentos otros productos que, en caso de ser consumidos, peligraran la vida o la integridad física de otros.

 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 Artículo 209.- Comercialización y uso no autorizados de sustancias químicas

 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil, y sin que la entidad encargada de la comprobación de la seguridad lo haya autorizado, pusiera o interviniera en la circulación de sustancias químicas, en especial las destinadas a la limpieza, protección de plantas o combate de pestes y plagas que, utilizadas en la forma indicada o usual el cuerpo humano pueda absorber, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 2º Con la misma pena será castigado el que, en un establecimiento agropecuario, industrial o mercantil, utilizara las sustancias señaladas en el inciso anterior sin que éstas hayan sido autorizadas o que, en caso de haber sido autorizadas, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto.

 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 Artículo 210.- Comercializaron de objetos peligrosos

 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil pusiera o interviniera en la circulación de objetos fabricados en serie, en especial de instrumentos de trabajo, del hogar o de recreo, que utilizados en la forma indicada o usual, impliquen peligro para la vida o la integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

 2º Esto no se aplicará cuando el objeto haya autorizado por la entidad encargado de la seguridad de los usuarios o consumidores y puesto en circulación de acuerdo con las condiciones impuestas por ella.

 3º El que dentro de un establecimiento mercantil interviniera en la circulación de objetos no autorizados por la autoridad competente, o lo hiciera sin cumplir las condiciones impuestas por ésta para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 Artículo 211.- Desistimiento activo Cuando en los casos de los artículos 203 al 210, el autor eliminara, voluntariamente y en tiempo oportuno, el estado de peligrosidad, el tribunal atenuará la pena prevista con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.

 Artículo 212.- Envenenamiento de cosas de uso común

 1º El que envenenara o adulterara con sustancias nocivas el agua, medicamentos, alimentos u otras cosas destinadas a la circulación, y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 3º El que realizara el hecho mediante conducta culposa, será castigada con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

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