Artículo 242.-
Testimonio falso
1º El que formulara un testimonio falso ante un tribunal u
otro ente facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su
testimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o
con multa.
Artículo 243.- Declaración falsa
1º El que presentara una declaración jurada falsa ante un
ente facultado para recibirla o invocando tal declaración, formulara una
declaración falsa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años.
2º El que actuara culposamente respeto a la falsedad, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo
244.- Retractación
1º Cuando el autor rectificara su testimonio o declaración
en tiempo oportuno, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al Artículo
67. 2º La rectificación no es oportuna cuando:
1. ya no pueda ser considerada
en la decisión,
2. del hecho haya surgido un perjuicio para otro, 3. el autor
ya haya sido denunciado por el hecho, o 4. se haya iniciado una investigación
del hecho contra él. 3º La rectificación puede efectuarse ante: 1. el ente
donde haya sido cometido el falso testimonio, 2. el ente que haya de
investigarlo, o
3. cualquier tribunal, ministerio público o autoridad policial,
en cuyo caso deberá señalarse el órgano ante el que prestó la declaración
falsa.
Artículo 245.- Declaración en estado de necesidad
Cuando el autor haya
realizado un hecho señalado en los artículos 242 y 243 para rechazar o desviar
de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, una condena a una
pena o medida privativa de libertad, el tribunal podrá, en el caso del artículo
242 prescindir de la pena o atenuarla con arreglo al artículo 67; en el caso
del artículo 243, prescindirá de la pena.
CAPITULO II HECHOS PUNIBLES CONTRA LA
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 246.- Producción de documentos no auténticos
1º El
que produjera o usara un documento no auténtico con intención de inducir en las
relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderá como:
1.
documento, la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal
que, materializada, permita conocer su contenido y su autor,
2. no auténtico,
un documento que no provenga de la persona que figura como su autor.
3º En
estos casos será castigada también la tentativa.
4º En los casos especialmente
graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 247.- Manipulación de graficaciones técnicas
1º El que produjera o
utilizara una graficación técnica no auténtica, con intención de inducir en las
relaciones jurídicas al error sobre la autenticidad, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderá como
graficación técnica la representación gráfica de datos, medidas, valores de
medida o cálculo, estado o acontecimientos que:
1. se efectúe total o
parcialmente en forma automática, con un medio técnico,
2. cuyo objeto sea
inteligible, y 3. sea destinada a la prueba de un hecho jurídicamente
relevante, sea que la determinación se dé con su producción o posteriormente.
3º Se entenderá como no auténtica una graficación técnica cuando:
1. no
proviniera de un medio señalado en el inciso 2º,
2. proviniera de un medio distinto
de aquel al cual se atribuye, o
3. haya sido alterada posteriormente.
4º A la
producción de una graficación técnica no auténtica será equiparado el caso del
autor que influya sobre el resultado de la graficación, mediante la
manipulación del proceso de producción.
5º En estos casos, será castigada
también la tentativa.
6º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en
el artículo 246, inciso 4º.
Artículo 248.- Alteración de datos relevantes para
la prueba
1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones
jurídicas, almacenara o adulterara datos en los términos del artículo 174,
inciso 3º, relevantes para la prueba de tal manera que, en caso de percibirlos
se presenten como un documento no auténtico, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos será castigada
también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en
el artículo 246, inciso 4º.
Artículo 249.- Equiparación para el procesamiento
de datos
La manipulación que perturbe un procesamiento de datos conforme al
artículo 174, inciso 3º, será equiparada a la inducción al error en las
relaciones jurídicas.
Artículo 250.- Producción inmediata de documentos
públicos de contenido falso
1º El funcionario facultado para elaborar un
documento público que, obrando dentro de los límites de sus atribuciones,
certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros,
registros o archivos de datos públicos, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos será castigada
también la tentativa.
3º En casos especialmente graves, la pena privativa de
libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 251.- Producción mediata
de documentos públicos de contenido falso
1º El que hiciera dejar constancia
falsa de declaraciones, actos o hechos con relevancia para derechos o
relaciones jurídicas en documentos, libros, archivos o registros públicos, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Se
entenderá como falsa la constancia cuando dichas declaraciones, actos o hechos
no estén dados, no hayan acontecido, hayan acontecido de otra manera, provengan
de otra persona o de una persona con facultados que no le correspondieran.
3º Cuando
el autor actuara con la intención de lograr para sí o para otro un beneficio
patrimonial o de causar daño a un tercero, la pena privativa de libertad podrá
ser aumentada hasta cinco años.
4º En estos casos, será castigada también la
tentativa.
Artículo 252.- Uso de documentos públicos de contenido falso
El que
con la intención de inducir al error utilizara un documento o archivo de datos
de los señalados en el artículo 250, será castigado con arreglo al mismo.
Artículo 253.- Destrucción o daño a documentos o señales
1º El que con la
intención de perjudicar a otro:
1. destruyera, dañara, ocultara o de otra forma
suprimiera un documento o una graficación técnica, en contra del derecho de
otro a usarlo como prueba.
2. borrara, suprimiera, inutilizara o alterara, en
contra del derecho de disposición de otro, datos conforme al artículo 174,
inciso 3º, con relevancia para la prueba, o
3. destruyera o de otra forma
suprimiera mojones u otras señales destinadas a indicar un límite o la altura
de las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años
o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo
254.- Expedición de certificados de salud de contenido falso
El que siendo
médico u otro personal sanitario habilitado expidiera a sabiendas un
certificado de contenido falso sobre la salud de una persona, destinado al uso
ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 255.- Producción indebida de
certificados de salud
El que:
1. expidiera un certificado sobre la salud de una
persona, arrogándose el título de médico o de otro personal sanitario
habilitado que no le corresponda,
2. lo hiciera bajo el nombre de tal persona
sin haber sido autorizado, o
3. falsificara un certificado de salud auténtico,
y lo utilizara ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 256.- Uso de
certificados de salud de contenido falso
El que, con la intención de inducir al
error sobre la salud o la de otro, utilizara un documento señalado en los
artículos 254 y 255 ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 257.-
Expedición de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso
El
funcionario público que expidiera un certificado falso sobre méritos o
servicios de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos
años o con multa.
Artículo 258.- Producción indebida de certificados sobre
méritos y servicios
El que con la intención de inducir al error:
1. expidiera
un certificado sobre méritos o servicios de otro, arrogándose un título de
funcionario que no le corresponda,
2. lo hiciera bajo el nombre de un
funcionario, sin haber sido autorizado por éste, o
3. adulterara un certificado
auténtico sobre méritos o servicios, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 259.- Uso de certificación sobre
méritos y servicios de contenido falso
El que con la intención de inducir al
error sobre méritos o servicios utilizara un certificado señalado en los
artículos 257 y 258, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un
año o con multa.
Artículo 260.- Abuso de documentos de identidad
1º El que con
la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas utilizara como
propio un documento personal expedido a nombre de otro o cediera a otro un
documento no expedido para éste, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta dos años o con multa.
2º Se entenderá como documento personal todo
aquel que acredite la identidad de una persona.
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