Artículo 141.- Violación de domicilio
1º El que:
1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que
el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o
sea deducible de las circunstancias; o
2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a
excluirlo,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de su
función pública o con empleo de armas o violencia, la pena será privativa de libertad de
hasta cinco años o multa.
3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 142.- Invasión de inmueble ajeno
El que individualmente o en concierto con otras personas y sin consentimiento del titular
ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno y se instalara en él, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona
1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso
3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su
vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con
pena de multa.
2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica
racional, ella quedará exenta de pena.
3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de
comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado
para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de
pena.
4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera
la aplicación de los incisos 2º y 3º.
Artículo 144.- Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen
1º El que sin consentimiento del afectado:
1. escuchara mediante instrumentos técnicos;
2. grabara o almacenara técnicamente; o
3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a un tercero, la
palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamente dicha, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o
transmitiera imágenes:
1. de otra persona dentro de su recinto privado;
2. del recinto privado ajeno;
3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su
vida íntima.
3º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o
reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º.
4º En los casos señalados en los incisos 1º y 2º será castigada también la tentativa.
5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que el
interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del
vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla,
éste pasará a sus parientes.
Artículo 145.- Violación de la confidencialidad de la palabra
1º El que sin consentimiento del afectado:
1. grabara o almacenara técnicamente; o
2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante instalaciones técnicas, la
palabra de otro destinada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa
2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o
reproducción realizada conforme al inciso anterior.
Artículo 146.- Violación del secreto de la comunicación
1º El que, sin consentimiento del titular:
1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;
2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara
cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su
conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el
conocimiento del contenido de la publicación;
3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido
de tal publicación para sí o para un tercero,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto
en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
Artículo 147.- Revelación de un secreto de carácter privado
1º El que revelara un secreto ajeno:
1. llegado a su conocimiento en su actuación como,
a) médico, dentista o farmacéutico;
b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de
Hacienda;
c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con
ellos en la profesión; o
2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar
silencio,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia
de una persona obligada conforme al inciso anterior.
3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad
podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa.
4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo
dispuesto en el artículo 145, inciso 5º, última parte.
5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:
1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias
nocivas, intereses legítimos del interesado; o
2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.
Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con
obligación especial
1º El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:
1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1º, numeral 2; o
2. perito formalmente designado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo
dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
Artículo 149.- Revelación de secretos privados por motivos económicos
1º Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan sido
realizados:
1. a cambio de una remuneración;
2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial; o
3. con la intención de perjudicar a otro,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
2º Será castigada también la tentativa.
3º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo
dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
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