Artículo 261. - Hasta que se implante un sistema legal de
compensación para las asignaciones familiares sobre la base del
seguro social, todo trabajador tiene derecho a percibir una asignación
equivalente al 5% (cinco por ciento) del salario mínimo por cada hijo
matrimonial, extra-matrimonial o adoptivo.
Artículo 262. - La asignación familiar será pagada siempre que el hijo esté en las condiciones siguientes: a) Que sea menor de diez y siete años cumplidos, y sin limitación de edad para el totalmente discapacitado físico o mental; b) Que se halle bajo la patria potestad del trabajador; c) Que su crianza y educación sea a expensas del beneficiario; y, d) Que resida en el territorio nacional.
Artículo 263. - El derecho a la asignación familiar se extinguirá automáticamente respecto de cada hijo al desaparecer las condiciones previstas en el artículo anterior o por exceder el salario del beneficiario del 200% (doscientos por ciento) del mínimo legal.
Artículo 264. - La asignación familiar será percibida por el beneficiario, desde su ingreso al trabajo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, con los recaudos legales pertinentes, como certificados de nacimiento, de vida y residencia. El trabajador tendrá derecho a percibir la asignación familiar desde el momento que comunique por escrito al empleador los hijos con derecho al beneficio y acompañen el certificado de nacimiento de ellos.
Artículo 265. - Todo trabajador beneficiado con la asignación familiar comunicará por escrito al empleador las causales de extinción de su derecho a percibirla, sin perjuicio de que el empleador pueda comprobarlas por medios hábiles. Artículo 266. - Si ambos progenitores trabajan en relación de dependencia, tendrá derecho a percibir asignación familiar uno de ellos, siempre que el salario mayor de cualquiera de ellos no exceda del límite fijado en el
Artículo 263 de este Código. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 267. - En caso de separación o divorcio de los cónyuges, percibirá la asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor que tenga a los hijos bajo su guarda o tenencia. Artículo 267º - En caso de separación o divorcio de los padres, percibirá la asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor que tenga los hijos bajo su guarda o tenencia Artículo 268. - La asignación familiar no forma parte del salario, a los efectos del pago de aguinaldo ni de las imposiciones hechas en concepto de seguridad social. Ella no puede ser cedida ni embargada. Artículo 269. - Se abonará la asignación familiar simultáneamente con el salario y en forma íntegra. Artículo 270. - Ningún cambio de situación por ascenso o variación de categoría profesional del trabajador beneficiario puede producir la alteración o pérdida del derecho, salvo lo dispuesto en el Artículo 265 de este Código.
Artículo 271. - Quedan prohibidos toda disminución de salarios, despidos u otras sanciones semejantes al trabajador, cuya causa tenga relación directa o indirecta con la "asignación familiar".
TITULO QUINTO DE LA SEGURIDAD, HIGIENE Y COMODIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 272. - El trabajador, en la prestación de sus servicios profesionales, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 273. - La política de prevención de riesgos ocupacionales se desarrolla a través de la seguridad, higiene y medicina del trabajo, entendida como conjunto de técnicas, estudios y acciones encaminadas al perfeccionamiento de las condiciones ambientales, materiales, organizativas y personales destinadas a evitar daños o alteración de la integridad física, funcional o psicológica de los trabajadores. Están obligados a realizar y cumplir las disposiciones de este Título los empleadores, trabajadores, sindicatos y el Estado.
Artículo 274. - El empleador deberá garantizar la higiene, seguridad y salud de los trabajadores en la ejecución de su actividad laboral. Para el efecto, adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas las actividades de información, formación, prevención de riesgos y la constitución de la organización o medios que sean precisos. Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no implicarán ninguna carga económica para los trabajadores.
Artículo 275. - En particular, el empleador deberá: a) Disponer el examen médico, adicional y periódico, de cada trabajador, asumiendo el costo. La reglamentación determinará el tiempo y la forma en que deben realizarse los exámenes médicos periódicos, los cuales serán pertinentes a los riesgos que involucra la actividad del trabajador; b) Evaluar, evitar y combatir los riesgos en su propio origen; c) Establecer las condiciones y métodos de trabajo y de producción que menor incidencia negativa produzcan sobre la higiene, seguridad y salud de los trabajadores; d) Planificar la prevención y determinar las medidas que deberán utilizarse, tanto colectivas como individuales, así como el material de protección que debe utilizarse contra los riesgos inherentes a la actividad desarrollada; y que garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo, las operaciones y procesos, los agentes y sustancias agresivas, que estén bajo su control, no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores; e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención y protección en el trabajo, e impartir órdenes claras y precisas; f) Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales de que sean víctimas los trabajadores, que causen más de tres días de incapacidad para las tareas dentro de los ocho días siguientes a la declaración de la enfermedad y de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación pertinente; y, g) Cumplir las normas legales o convencionales, así como las medidas de aplicación inmediata ordenadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo, como consecuencia de una intervención o fiscalización.
Artículo 276. - El empleador facilitará formación e información práctica y adecuada en materia de salud, seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambie de puesto de trabajo, o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas correspondientes.
Artículo 277. - El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de higiene, seguridad y medicina laboral. De conformidad con las instrucciones establecidas deberá: a) Utilizar correctamente la maquinaria, herramientas y equipos productivos; b) Utilizar y mantener en condiciones de uso la ropa y el equipo de protección individual puesto a su disposición gratuitamente por el empleador; c) Evitar el manipuleo o desactivación de los dispositivos de seguridad de la maquinaria, herramienta o equipo productivo a su cargo o de sus compañeros de labor; d) Colaborar con la empresa para disfrutar de las mejores condiciones de seguridad, higiene y salud; y, e) Advertir al empleador o a sus representantes, así como a los mandos con funciones específicas de protección y control de la higiene, seguridad y salud, sobre cualquier situación que entrañe peligro grave, así como de todo defecto que se haya comprobado en los sistemas de protección.
Artículo 278. - El incumplimiento por el trabajador y el empleador de sus obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo constituye contravenciones graves sancionadas por este Código.
Artículo 279. - Se prohíbe la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así como su elaboración en empresas que no tengan este objeto especial.
Artículo 280. - Los trabajadores no podrán dormir en los locales de labor, salvo las peculiaridades de ciertas empresas, en cuyo caso el empleador habilitará alojamientos apropiados. Cuando se permita al personal comer en el establecimiento, se dispondrá de un lugar apropiado y equipado adecuadamente a dicho fin, el que estará separado de los lugares de trabajo. Los comedores, vestuarios y servicios sanitarios deben ser mantenidos en óptimas condiciones.
Artículo 281. - Todo lugar de trabajo deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente, para el uso de cada trabajador ocupado, cuando la naturaleza del trabajo lo permita. El personal tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo, si la naturaleza del mismo no lo impidiese.
Artículo 282. - La Autoridad Administrativa del Trabajo adoptará medidas para: a) Organizar el servicio de inspectores de seguridad, adiestrados especialmente en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, reglamentando sus deberes y atribuciones; b) Dictar las reglamentaciones del presente Título que deberán inspirarse en una mayor protección de la vida, seguridad, comodidad e higiene de los trabajadores, de acuerdo con los adelantos técnico-científicos y el progresivo desarrollo de la actividad industrial, previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores; y, c) Promover la educación en materia de seguridad e higiene y en la prevención de los riesgos, por cuantos medios sean apropiados, a fin de despertar y mantener el interés de empleadores y trabajadores.
LIBRO TERCERO DE LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO TITULO PRIMERO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES CAPITULO I DE LA LIBERTAD SINDICAL Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 283. - La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados. El derecho de asociación en Sindicatos se extiende a los funcionarios y trabajadores del Sector Público, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2o. de este Código. Artículo 283º - La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 283. - La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el Artículo 283º - La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados. El derecho de asociación en Sindicatos se extiende a los funcionarios y trabajadores del Sector Público, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2o. de este Código. fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 284. - Todo empleador de actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores del sector público, salvo las excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de la organización sindical que le corresponda. Artículo 284º - Todo empleador de actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores del sector público, salvo las excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de su organización sindical.
Artículo 285. - Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores tienen derecho a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus autoridades y representantes, organizar su administración y actividades lícitas. Las autoridades públicas se abstendrán de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.
Artículo 286. - Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. Se consideran actos de injerencia principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o sostener económicamente o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Derogado por el artículo 2 de la Ley Nº 496/95
Artículo 287 . - Las organizaciones de trabajadores y empleadores determinarán sus respectivas posiciones respecto a los partidos políticos y las entidades religiosas, las que no deberán comprometer las funciones económicas y sociales de las respectivas entidades.
CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS SINDICATOS
Artículo 288. - Sindicato es la asociación de personas que trabajan en una empresa, institución o industria, ejercen un mismo oficio o profesión o profesiones similares o conexas, constituida exclusivamente para los fines previstos en el Artículo 284 de este Código. Artículo 289. - Los sindicatos pueden ser de trabajadores y de empleadores. Los sindicatos de trabajadores dependientes se organizarán por empresa, gremio o industria. Los sindicatos de empleadores podrán ser de industrias de una misma rama, de comerciantes o de servicios. Los sindicatos de empresas están formados por trabajadores de varias profesiones, oficios, ocupaciones o especialidades que prestan servicios en el establecimiento o institución. Son gremiales los constituidos por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad. Sindicato de industria es el organizado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas de una misma rama industrial. El sindicato gremial mayoritario podrá tener en el local un delegado elegido por sus compañeros. Artículo 290. - Los sindicatos de trabajadores dependientes, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático, tendrán las siguientes finalidades: a) Representar a sus miembros a pedido de éstos ante las autoridades administrativas del trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos o el goce de los derechos conferidos a aquéllos, denunciando las irregularidades observadas o deduciendo, en su caso, las acciones pertinentes, de acuerdo con el procedimiento legal; b) Celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de los mismos, a favor de sus afiliados; c) Proteger los derechos individuales y colectivos de sus asociados, en el desempeño del trabajo; d) Patrocinar a sus miembros en los conflictos laborales en los procedimientos de conciliación y arbitraje; e) Instituir y fomentar la creación de cajas de ahorros, fondos de socorros mutuos, cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes, destinados al deporte o turismo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a cada caso. No se permitirá la organización de cooperativas de producción cuando se trate de producir artículos semejantes a los que fabrique la empresa correspondiente; f) Responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades competentes del trabajo; y prestar su colaboración a las mismas en los casos prescritos por este Código y sus reglamentos; g) Sostener una oficina de colocación o bolsa de trabajo, para procurar gratuitamente ocupación a sus asociados; y, h) Bregar por la consecución de los objetivos jurídicos, económicos, sociales y éticos, previstos en este Código y en los respectivos estatutos.
Artículo 291. - Son fines de los sindicatos de funcionarios públicos, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático: a) Asesorar a sus miembros para el conocimiento y ejercicio de sus derechos como servidores públicos; b) Representar a los asociados ante las autoridades competentes para la defensa de los intereses comunes; Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 c) Presentar a las respectivas autoridades de la institución los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar los métodos de trabajo u organización interna; c) Presentar a las respectivas autoridades de la institución los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamientos de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugerencias encaminadas a mejorar los métodos de trabajos u organización interna; d) Prestar ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad, invalidez o calamidad; e) Promover la creación o fomento de cooperativas; f) Crear cajas de ahorros, préstamos y de auxilio mutuo; Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en beneficio de socios y familiares; g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en beneficio de socio o familiares. h) Procurar la atención de la salud a nivel personal y del grupo familiar; i) Cumplir los fines culturales de solidaridad, previsión y de carácter social; y, j) Negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo.
Artículo 292. - Los sindicatos de empleadores no podrán constituirse con menos de tres miembros. Los de trabajadores no podrán hacerlo con menos de veinte fundadores cuando se trata de sindicato de empresa, con menos de treinta si fuere gremial, y con menos de trescientos cuando sean de industria. Los sindicatos de trabajadores del sector público, podrán constituirse con un mínimo del 20% (veinte por ciento) hasta quinientos de sus dependientes, de esta cantidad hasta mil un mínimo del 10% (diez por ciento) y de más de mil, un mínimo no inferior al 5% (cinco por ciento) de sus dependientes. Artículo 293. - Pueden formar parte de los Sindicatos: a) Los trabajadores, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años, nacionales o extranjeros; b) Todos los trabajadores que no ejerzan la representación de la empresa conforme al Artículo 25 de este Código; c) Cada trabajador sólo puede asociarse a un Sindicato, sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución; y, d) Para integrar la Directiva de una organización se requiere la mayoría de edad y ser socio activo del sindicato.
CAPITULO III DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS SINDICATOS
Artículo 294 .- A los fines de la legalización de documentos y registro de un sindicato, los promotores u organizadores deberán presentar a la Autoridad Administrativa del Trabajo los siguientes documentos: a) Original y copia autenticada del acta constitutiva; b) Un ejemplar de los estatutos, aprobados por la asamblea; y, c) Nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas.
Artículo 295. - El acta constitutiva expresará: a) Lugar y fecha de la asamblea constitutiva; b) Nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad y profesión u oficio de los miembros asistentes; c) Denominación del sindicato; d) Domicilio; e) Objeto; y, f) Forma en que será dirigido y administrado el sindicato.
Artículo 296. - Los estatutos de un sindicato deberán indicar claramente: a) La denominación que distinga al sindicato de otros; b) Su domicilio; c) Sus propósitos; d) El modo de elección de la Junta Directiva, su composición, duración y remoción; con métodos democráticos que aseguren la representación proporcional en la forma prevista en el inciso c) del Artículo 297; e) La enunciación de los cargos directivos o administrativos y las obligaciones de los miembros que los desempeñen; f) La periodicidad de las asambleas generales ordinarias por lo menos cada doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus deliberaciones y término en el cual deben hacerse las respectivas convocatorias; cada vez que el 15% (quince por ciento) de los asociados al día en sus cuotas lo soliciten, deberán celebrarse dentro de los diez días. Si la Comisión Directiva no la convoca, los interesados solicitarán que lo haga la Autoridad Administrativa del Trabajo, previa constatación de los hechos; g) Los requisitos para la admisión o la exclusión de los asociados; h) Los derechos y obligaciones de los socios; i) Las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantías para su depósito; j) La época y forma de presentación y publicación del balance o estado de los fondos sociales; k) El procedimiento para la revisión de las cuentas de la administración; l) El modo de llevar los siguientes libros obligatorios: 1) de registro de socios y su movimiento de entrada y salida; 2) de Caja, controlado por dos miembros de la Comisión Directiva; ll) Las causas y el procedimiento de la remoción de los miembros directivos. El documento dispondrá que toda solicitud dirigida por la mayoría del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al día, para convocar a asamblea extraordinaria sea satisfecha en diez días, o que en caso contrario será convocada por la Dirección del Trabajo; m) Las sanciones disciplinarias; n) Las reglas de liquidación del sindicato y el destino de los bienes sociales; y, ñ) El procedimiento para reformar los estatutos.
Artículo 297. - Para la validez de las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos, deben cumplirse los requisitos siguientes: a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos; Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 b) Que asistan como mínimo la mayoría absoluta de los asociados, y que las las decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros presentes; y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente; y, b) Que la asamblea sea instalada con el quórum mínimo previsto en los estatutos el cual no será inferior a la mayoría absoluta de los asociados con derecho a voto para la primera convocatoria; Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 c) Que se levante acta firmada por el presidente, el secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresará el número de los miembros concurrentes, sus c) Que las decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros presentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente; y, nombres y apellidos, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Además se adjuntará la nómina de los asistentes con sus respectivas firmas. d) Inciso inserto por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Artículo 298. - Corresponderá a la decisión de la asamblea general: a) Elección y remoción de autoridades, que deben ser trabajadores dependientes de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o con permiso; b) Aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos; c) Fijación del importe de las cuotas gremiales y contribuciones especiales; d) Aprobación de contratos colectivos de trabajo; e) Declaración de huelgas y paros; f) Fusión con otras asociaciones o retiro de una federación o confederación; g) Expulsión de los asociados; h) Aprobación del presupuesto anual; e, i) Toda cuestión que por su trascendencia afecte a los asociados en general. En los casos previstos en los apartados a), e), f) y g) las resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los asambleístas. Las decisiones que tengan que ver con los apartados b), e), f) y g) deberán contar, además, con el voto que represente la mayoría absoluta de afiliados al sindicato. En los demás casos el voto podrá ser público. En las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos, el registro de listas y la convocatoria se comunicarán a la Dirección del Trabajo. Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales serán substanciados y resueltos inapelablemente por el Tribunal de Apelación del Trabajo. Artículo 299 .- La nómina de los miembros fundadores deberá expresar: a) Nombres y apellidos, con número de Cédula de Identidad; b) Edad; c) Estado civil; d) Nacionalidad; e) Profesión u oficio; y, f) Domicilio y residencia. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 300. - Presentados los documentos a que se refiere el artículo 294, la autoridad administrativa del trabajo procederá a la inscripción preventiva del respectivo sindicato, y pondrá a la vista por treinta días dichos documentos para que los interesados formulen objeciones dentro de ese plazo. Si no se produjeran objeciones, la inscripción se convertirá automaticamente en definitiva. Si se produjeran objeciones, se correrá traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no éste, se dictará la resolución correspondiente, que será recurrible ante el Tribunal de Apelación del Trabajo.
Artículo 300º - Presentados los documentos a que se refiere el Art. 294º, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a la inscripción provisoria del respectivo sindicato, y pondrá de manifiesto por treinta días dichos documentos para que los interesados o la Autoridad Administrativa del Trabajo formulen objeciones dentro de ese plazo. Si no se produjeran objeciones la inscripción se convertirá automáticamente en definitiva. Si éstas se produjeren, se correrá traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no éste, se dictará la resolución correspondiente, confirmando o no la inscripción, que será recurrible ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, mediante la mera interposición del recurso de apelación ante la autoridad que dictó la misma, dentro de los tres días de la notificación Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 301. - La inscripción de un sindicato constituido lo inviste de la personería gremial para todos los efectos legales conforme a la legislación vigente, y lo Artículo 301º - La inscripción de un sindicato constituido lo inviste de la personería gremial para todos los efectos legales dispuesto en este Código.
Artículo 302 .- Serán nulos de ningún valor los actos ejecutados por un sindicato de trabajadores dependientes y oficial no registrados, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
CAPITULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS
Artículo 303. - Los sindicatos de trabajadores dependientes tienen los siguientes derechos: a) Celebrar contratos individuales o colectivos de condiciones de trabajo, hacer valer los derechos y ejercitar las acciones que derivasen de ellos o de la Ley; b) Denunciar ante la autoridad competente los actos que causen perjuicio al interés colectivo de la profesión que represente; c) Registrar sus marcas ajustándose a las disposiciones legales, así como reivindicar su propiedad exclusiva; d) Adquirir bienes en general; e) Exención de todo tributo fiscal o municipal sobre sus fondos y agencias de colocaciones o bolsa de trabajo; f) Constituir Federaciones o Confederaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 306 de este Código; y, g) Realizar todo acto lícito conducente al cumplimiento de las finalidades previstas por el Artículo 290 de este Código.
Artículo 304. - Son obligaciones de los sindicatos: a) Comunicar a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes a cada elección, los cambios acaecidos en la Junta Directiva, así como las modificaciones del acta constitutiva y de los estatutos, para lo cual acompañarán copias auténticas de los documentos correspondientes, debiendo en este último caso pedir la legalización e inscripción para su validez; b) Remitir anualmente a la misma autoridad mencionada en el inciso a) la nómina de los que hayan ingresado o los que hubiesen dejado de pertenecer a la asociación; c) Suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las informaciones y datos requeridos para verificar si el funcionamiento del sindicato se ajusta a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; d) Juzgar por intermedio de la asamblea general de sus miembros las rendiciones de cuentas del ingreso y egreso de los fondos sociales presentadas por la Comisión Directiva. Una copia de esta cuenta será remitida a la autoridad del trabajo dentro de los quince días siguientes a su presentación en la asamblea. Otra copia de esa misma cuenta permanecerá fijada en lugar visible del local social, para que la puedan examinar todos los miembros, al menos durante tres horas diarias que sean destinadas a las del trabajo normal de la mayoría de los asociados, desde diez días antes de la fecha en que debe ser presentada a la asamblea correspondiente; e) Administrar y utilizar correctamente sus bienes. La Junta Directiva será civilmente responsable con el sindicato y terceras personas, en los mismos términos en que lo sean los administradores de cualquier sociedad; f) Depositar los fondos sociales en una institución bancaria, en cuenta abierta a nombre del mismo sindicato. Dichos fondos no podrán ser retirados, sino mediante cheques firmados conjuntamente por el Presidente, el Tesorero y otros miembros de la directiva sindical y se aplicarán exclusivamente a los fines previstos en los estatutos; y, g) Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código u otras Leyes y sus respectivos reglamentos. Artículo 305. - Se prohíbe a los sindicatos: a) Terciar en asuntos políticos de partidos o movimientos electoralistas y en asuntos religiosos; b) Ejercer coacción para impedir la libertad de trabajo, comercio e industrias; c) Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho, en forma colectiva o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad competente; d) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas legales o contractuales que obligan a los afiliados; y, e) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades, o en perjuicio de los patrones, o de terceras personas.
CAPITULO V DE LA FEDERACIÓN Y CONFEDERACIONES DE SINDICATOS
Artículo 306. - Los sindicatos de trabajadores dependientes legalmente registrados podrán constituir Federaciones y Confederaciones nacionales o internacionales y formar parte de las mismas. Los sindicatos de funcionarios y trabajadores del Sector Público con derecho a sindicalizarse también podrán constituir Federaciones y Confederaciones.
Artículo 307. - Cualquier sindicato asociado adherente podrá retirarse de una federación en el momento que lo desee, aunque exista cláusula en contrario. El mismo derecho tendrá la Federación respecto de la Confederación. Artículo 308. - Las disposiciones del presente Código, relativas a los sindicatos, se aplicarán a las Federaciones y Confederaciones de sindicatos, en cuanto fuere posible.
CAPITULO VI DE LA EXTINCIÓN Y DISOLUCIÓN DE LOS SINDICATOS
Artículo 309. - Ningún sindicato podrá subsistir sin el número de miembros que el Artículo 292 de este Código señala para su constitución. Artículo 310. - Será causa de extinción de todo sindicato de empresa la disolución y el cierre definitivo de la empresa correspondiente.
Artículo 311. - La inscripción de los sindicatos, federaciones y confederaciones podrá ser cancelada, con el consiguiente retiro de la personería gremial, cuando de hecho se dediquen a actividades ajenas a sus estatutos, y por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones previstas en la Ley o en contratos colectivos. La demanda para el retiro de la personería gremial de un sindicato será iniciada por la Dirección del Trabajo ante el Juzgado del Trabajo de turno. Si se tratase de una Federación o Confederación el Ministerio de Justicia y Trabajo planteará el juicio de disolución y extinción, en sede judicial.
Artículo 312. - Las organizaciones sindicales de empleadores y trabajadores no podrán federarse con asociaciones o partidos políticos, nacionales o extranjeros ni adscribirse a ellos, bajo pena de ser disueltas con arreglo a la Ley.
Artículo 313. - La asociación será considerada disuelta con la cancelación de su registro establecida en sentencia firme y ejecutoriada de la autoridad judicial.
Artículo 314. - Los sindicatos de empleadores y trabajadores serán disueltos además por los motivos establecidos en sus estatutos. Artículo 315. - En caso de disolución de un sindicato y a falta de disposición de sus estatutos, el activo será transferido en donación a instituciones benéficas de asistencia o previsión social o a otras organizaciones sindicales legalmente constituidas.
Artículo 316. - La liquidación y disposición del activo social de una asociación gremial serán efectuadas con intervención judicial.
CAPITULO VII DE LA ESTABILIDAD SINDICAL
Artículo 317. - Se denomina estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por juez competente. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 318. - Gozan de la estabilidad sindical:
Artículo 318º - Gozan de la estabilidad sindical: a) 11 (once) miembros titulares de la Comisión Directiva de cada sindicato, identificados durante el mismo acto de elección en la proporción prevista en el Artículo 325 de este Código. En caso de existir más de un sindicato de empresa, el mayoritario tendrá asegurada la protección de 7 (siete) dirigentes; a) Hasta once dirigentes de la Comisión Directiva conforme a las siguientes normas: - Sindicatos de empresas que tengan de 20 a 30 asociados, 3 dirigentes. De 31 a 50 asociados, 4 dirigentes. De 51 en adelante, 1 cada 30 asociados. En caso de pluralidad de sindicatos en una empresa, la cantidad total de dirigentes con estabilidad no podrá sobrepasar la señalada; según el número de trabajadores de la empresa, y se utilizará el sistema de representación proporcional calculada en base al registro de trabajadores obrante en la Dirección del Trabajo; b) Delegados del Sindicato gremial mayoritario, conforme a la proporción prevista en el Artículo 325 de este Código en cada local de trabajadores donde no exista Comité ni Sindicato; b) Los delegados del sindicato gremial mayoritario, conforme a la proporción prevista en el inciso anterior, en cada local de trabajo donde no exista comité ni sindicato; c) Hasta 3 (tres) gestores u organizadores de Sindicato; c) Hasta tres gestores u organizadores de sindicatos; d) Hasta 4 (cuatro) negociadores de contrato colectivo o reglamento interno; y, d) Hasta cuatro negociadores de contrato colectivo o reglamento interno; y e) Los candidatos que integran directivas de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones. e) Los candidatos a integrar Directivas de Sindicato, Federaciones y Confederaciones. Artículo 319. - Los candidatos a ocupar cargos directivos están amparados durante los treinta días anteriores a la Asamblea, y en caso de no ser electos hasta treinta días después. Los negociadores de Contrato Colectivo y Reglamento Interno, desde la notificación al empleador, por cualquier medio, hasta noventa días después de homologado y registrado el documento. Los gestores y organizadores de Sindicato, Federación o Confederación, desde treinta días antes de la Asamblea y hasta seis meses después. El Delegado del Sindicato Gremial, desde su designación notificada, hasta noventa días después. Los dirigentes indicados libremente por los asociados del Sindicato en el Acto de la Asamblea, hasta seis meses después de terminado el mandato. Artículo 320. - En caso de demanda sobre violación de la estabilidad sindical, el Juez ordenará como medida cautelar la reposición inmediata del dirigente en su lugar de trabajo anterior, o el restablecimiento de las condiciones modificadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 321. - Para despedir a
Artículo 321º - Para despedir a un un trabajador protegido por la Estabilidad Sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se imputan al trabajador el Juez podrá decretar su suspensión preventiva. En este caso el empleador deberá depositar judicialmente cada mes el salario del trabajador hasta la resolución o acuerdo definitivo. trabajador protegido por la estabilidad sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos alegados por el empleador, el Juez podrá suspender preventivamente la prestación de servicio del dirigente, sin perjuicio de pagarle salarios y beneficios al término de la demanda, si ella no prospera. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 322. - Los Sindicatos, y en su caso las Federaciones y Confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al empleador el nombre de las personas amparadas con la estabilidad sindical y la duración de su mandato. La autoridad administrativa competente deberá recibir copia de esta comunicación. Artículo 322º - Los sindicatos, y en su caso las federaciones y confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al empleador el nombre de las personas amparadas por la estabilidad sindical y la duración de su mandato. La Autoridad Administrativa competente deberá recibir copia de esta comunicación
Artículo 323. - La protección que otorga la estabilidad sindical no se extenderá a favor de una misma persona por más de dos períodos consecutivos o alternados de representación, en un lapso de diez años.
Artículo 324. - La estabilidad sindical protege a los elegidos según los Estatutos del Sindicato, Federación o Confederación, que sean trabajadores en actividad o con permiso. Derogado por el artículo 2 de la Ley Nº 496/95
Artículo 325 . - En un lugar de trabajo donde existan veinte trabajadores, serán amparados con estabilidad en el empleo hasta cinco personas. En los establecimientos que sobrepasen la cantidad de treinta, se incrementará el número de beneficiarios en la proporción de uno por cada veinte trabajador, hasta alcanzar un máximo de once dirigentes sindicales.
TITULO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 326. - Contrato colectivo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores, por una parte, y por la otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, con el objeto de establecer condiciones de trabajo.
Artículo 327. - Los representantes del Sindicato o Sindicatos justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo. Los empleadores no sindicalizados justificarán su representación conforme al derecho común y los representantes de los trabajadores no sindicalizados mediante autorización escrita que se les conceda a este efecto.
Artículo 328. - El contrato colectivo de trabajo se redactará, bajo pena de nulidad, en tres ejemplares: Uno para la parte empleadora, otro para la parte trabajadora, y el tercero será presentado para su homologación y registro en el organismo administrativo del trabajo. El contrato colectivo de trabajo no producirá efectos legales sino desde el momento en que fuera homologado y registrado por el organismo administrativo del trabajo, a petición de cualquiera de las partes. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 329. - Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son comunes o normativas, y compromisorias. Son cláusulas comunes o normativas las que se refieran al monto de los salarios conforme a la antigüedad, categoría, naturaleza del trabajo, eficacia y duración, los descansos legales eventualmente mejorados, especialmente vacaciones, medidas de higiene, seguridad, comodidad, utilización de equipos de protección, y las cláusulas que fuesen necesarias para la finalidad del contrato, estipuladas por las Artículo 329º - Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son comunes o normativas, y compromisorias. Son cláusulas comunes o normativas las que se refieren al monto de los salarios conforme a la antigüedad, categoría, naturaleza del trabajo, eficacia y duración, los descansos legales eventuales mejorados, especialmente vacaciones, medidas de higiene, seguridad, comodidad, utilización de equipos de protección, y las cláusulas que partes. Son cláusulas compromisorias las que regulan las demás relaciones entre los celebrantes y los modos pacíficos de solución de los conflictos colectivos por medio de la mediación y el arbitraje voluntario, con los procedimientos adecuados que también serán previstos. No será lícito establecer en los contratos colectivos derogaciones a las Leyes del trabajo y procedimientos de solución de conflictos, declarados de orden público, ni incluir cláusulas o disposiciones menos favorables al trabajador que las sancionadas por Leyes o Reglamentos. fuesen necesarias para la finalidad del contrato, estipuladas por las partes. Son cláusulas compromisorias las que regulan las demás relaciones entre los celebrantes y los modos pacíficos de solución de los conflictos colectivos por medio de la mediación y el arbitraje voluntario, con los procedimientos adecuados que también serán previstos. No será lícito establecer en los contratos colectivos derogaciones a las leyes del trabajo y procedimiento de solución de conflicto, declarado de orden público, ni incluir cláusulas o disposiciones menos favorables al trabajador que la sancionada por Leyes o reglamentos. No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas en el contrato colectivo, por otras, aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores Artículo 330. - Las estipulaciones de los contratos colectivos se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que los hubiesen celebrado. Artículo 331. - En todo contrato colectivo, se indicarán: la industria, empresa, establecimiento o dependencia que comprenda su aplicación, las profesiones, oficios o especialidades, la fecha en que entrarán en vigor; su duración, las condiciones de prórroga; el número de trabajadores agremiados en cada uno de los sindicatos contratantes; las causas de rescisión y terminación.
Artículo 332. - El contrato colectivo puede celebrarse: a) Por un tiempo fijo; y, b) Por la duración de una empresa u obra determinada. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 333. - Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente cada dos años, a petición escrita de cualquiera de las partes que lo hubiesen celebrado, en los términos siguientes: Si lo pidiesen los Sindicatos de Trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen los empleadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan como trabajadores el 51% (cincuenta y uno por ciento) como mínimo de los afectados por el contrato. El procedimiento de revisión será el mismo de formación o el que se hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptase en los términos reformados, puede separarse de él, sin perjuicio de la obligación que impone al empleador el artículo siguiente. Artículo 333º - Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente cada dos años, a petición escrita de cualquiera de las partes que lo hubiesen celebrado, en los términos siguientes: Si lo pidiesen los sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y un por ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen los empleadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan como trabajadores el 51% (cincuenta y un por ciento) como mínimo de los afectados por el contrato. El empleador podrá pedir la revisión del contrato colectivo antes del vencimiento del plazo de duración o revisión, cuando en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia del contrato colectivo o su revisión prevista precedentemente. Durante dicho lapso, los trabajadores afectados no podrán ser despedidos sin justa causa. El procedimiento de revisión será el mismo de formación o el que se hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptase en los términos reformados, puede separarse de él, sin perjuicio de la obligación que impone al empleador el artículo siguiente. Artículo 334. - En toda empresa que emplea veinte o más trabajadores se establece obligación de celebrar un contrato colectivo de condiciones de trabajo. Si existe sindicato organizado las condiciones generales serán negociadas con el mismo. Artículo 335. - Todo sindicato de trabajadores o de empleadores y todo empleador no agremiado, que no sea parte en un contrato colectivo, pueden adherirse al mismo posteriormente, siempre que se adhiera su contratante. La adhesión surte sus efectos legales desde la fecha en que se comunique por escrito a la autoridad depositaria del contrato colectivo, quedando los adherentes por este hecho sometidos a las disposiciones del mismo. Artículo 336. - Si firmado un contrato colectivo, un empleador se separase del sindicato que lo celebró, el mismo seguirá rigiendo la relación jurídica de aquel empleador con el sindicato de sus trabajadores. El trabajador agremiado en el sindicato pactante del contrato colectivo que se separase del mismo, continuará prestando sus servicios en las condiciones estipuladas en el contrato, si le resulta más favorable.
Artículo 337. - Las estipulaciones del contrato colectivo se convierten en cláusulas obligatorias o en parte integrante de los contratos colectivos o individuales de trabajo vigentes en el momento de su homologación o que se concierten durante su vigencia. Cuando empleadores y trabajadores obligados por un contrato colectivo, celebrasen contratos de trabajo que contraviniesen las bases o condiciones estipuladas, regirán éstas, a no ser que las condiciones convenidas en aquéllas fuesen más favorables al trabajador. Artículo 338. - En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato colectivo, aquéllos continuarán prestando sus servicios en las condiciones pactadas en el contrato.
Artículo 339. - Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo para exigir su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios en su caso, contra: a) Otros sindicatos partes en el contrato; b) Los miembros de esos sindicatos partes en el contrato; c) Sus propios miembros; y, d) Cualquiera otra persona obligada en el contrato. Artículo 340. - Las personas beneficiadas por un contrato colectivo pueden ejercitar acción de daños y perjuicios por falta de cumplimiento del mismo, contra otras personas o sindicatos obligados por el contrato. Artículo 341. - El contrato colectivo de trabajo terminará: a) Por mutuo consentimiento de las partes; b) Por las causas pactadas; y, c) Por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 342. - Si el contrato colectivo comprendiese varias empresas y terminase respecto de alguna de ellas, subsistirá para las demás.
Artículo 343. - El contrato colectivo de trabajo celebrado sin duración determinada, puede rescindirse por cualquiera de las partes, previa notificación por escrito dada a la otra, con treinta días de anticipación.
Artículo 344. - Cuando el contrato colectivo ha sido pactado por las dos terceras partes de los empleadores y trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, o región indicada, o profesión, previo estudio y resolución fundamentada de la Autoridad Administrativa del Trabajo, será elevado a la categoría de ContratoLey después de darse una oportunidad a los empleadores y trabajadores a quienes vaya a aplicarse, para que presenten previamente sus observaciones. Dicha declaración podrá hacerse de oficio o a petición escrita de cualquiera de las partes.
Artículo 345. - Los contratos de trabajo celebrados por empleadores y trabajadores, afectados por un Contrato-Ley, que contraviniesen las estipulaciones contenidas en el mismo, no producirán ningún efecto legal, rigiendo en este caso las disposiciones del Contrato-Ley a no ser que esos contratos de trabajo establezcan condiciones más favorables a los trabajadores y que no sean de las expresamente prohibidas en el contrato colectivo.
Artículo 346. - El Contrato-Ley regirá por tiempo indefinido. Será revisable cada dos años, siempre que lo pida la tercera parte de los obligados por él. Si los resultados de la revisión estuviesen aprobados por las dos terceras partes de los celebrantes (empleadores y trabajadores), será obligatorio para los demás, en los términos del Artículo 344 de este Código.
Artículo 347. - Son aplicables al Contrato-Ley las disposiciones de los Artículos 339 y 340 de este Código.
Artículo 348. - La aplicación de los contratos colectivos de trabajo será controlada por las organizaciones de empleadores y trabajadores que sean partes en los mismos y por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 349. - Los empleadores vinculados por contratos colectivos pondrán en conocimiento de sus trabajadores el texto de los mismos.
TITULO TERCERO DEL ORDEN Y DISCIPLINA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO Y DEL REGLAMENTO INTERNO
Artículo 350. - El Reglamento Interno de Trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias acordadas por igual número de representantes del empleador y de sus trabajadores, destinado a regular el orden, la disciplina y la seguridad, necesarios para asegurar la productividad de la empresa y la buena ejecución de las labores en los establecimientos de trabajo.
Artículo 351. - El empleador está autorizado a formular directamente las normas administrativas y técnicas relativas al mejoramiento de la productividad y al debido funcionamiento de su empresa. Estas reglas no forman parte del Reglamento Interno.
Artículo 352. - El Reglamento Interno se hará como establezca el contrato colectivo, o conforme a lo dispuesto en el
Artículo 350, y contendrá: a) Hora de entrada y salida, así como su forma de documentación y el descanso que divide la jornada; b) Lugar y tiempo en que deben comenzar y terminar las faenas; c) Días y horas fijadas para hacer la limpieza de las maquinarias, aparatos, locales y talleres, e indicación de la encargada de ella; d) Indicaciones para evitar accidentes u otros riesgos profesionales, con instrucciones para prestar los primeros auxilios, cuando aquéllos se produzcan; Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 e) Labores insalubres o peligrosas que no deben desempeñar los varones menores de dieciocho años de edad, y las mujeres; e) Labores insalubres o peligrosas que no deben desempeñar los menores de dieciocho años de edad y las mujeres embarazadas o en período de lactancia. f) Trabajos de carácter temporal o transitorio, o de trabajadores substitutos; g) Día y lugar de pago del salario; h) Forma y tiempo en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos y periódicos, así como a las medidas profilácticas dispuestas por leyes o reglamentos sanitarios; i) Sanciones disciplinarias conforme a la importancia, naturaleza y perjuicios ocasionados por las faltas, y forma de aplicación de las mismas. Para aplicar las medidas de suspensión disciplinarias, con pérdida de salarios, que dure de cuatro a ocho días, el traslado del lugar de trabajo y la postergación temporal de ascenso, previamente será instruido sumario administrativo, para probar la causa y la responsabilidad del trabajador. La sanción será notificada al trabajador y comunicada a la Autoridad Administrativa del Trabajo; j) Representantes de la empresa o del empleador, u órgano competente para la recepción de pedidos, certificados médicos, justificaciones y otros. k) El plazo de validez del Reglamento Interno, procedimientos de revisión, modificación o de actualización, en casos de necesidad; y, l) Las demás reglas o indicaciones que, según la naturaleza de cada actividad, sean necesarias para obtener la mayor productividad, regularidad o seguridad en el desarrollo del trabajo.
Artículo 353. - Las sanciones disciplinarias pueden consistir en: a) Suspensión del trabajo y salario, hasta ocho días; b) Simple amonestación verbal; c) Apercibimiento por escrito; d) Traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el inciso n) del Artículo 81; e) Postergación temporal de ascenso; y, f) La enumeración precedente no implica orden de prelación ni jerárquico. Las partes podrán convenir otras medidas disciplinarias, no contrarias a este Código.
Artículo 354. - Todo empleador con más de diez trabajadores contará con Reglamento Interno de Trabajo homologado, para aplicar las sanciones disciplinarias previstas en los incisos a), d) y e) del artículo anterior, salvo que el empleador decida aplicarlas en substitución del despido.
Artículo 355.- Toda disposición del Reglamento Interno que contraríe las normas legales o contractuales relativas al trabajo, así como los reglamentos de higiene, seguridad y salubridad, se tendrá como inexistente.
Artículo 356. - El Reglamento Interno de Trabajo será presentado a la autoridad competente, por el empleador, dentro de los ocho días de haberse suscripto, a los fines de su homologación y registro, siempre que reúna las condiciones establecidas en este Título. La Autoridad Administrativa del Trabajo debe homologar y registrar el Reglamento Interno dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de su presentación. En caso de existir observaciones, se correrá traslado de las mismas por el término de seis días, antes de dictarse resolución. El registro es suficiente para que obligue en el establecimiento tanto al empleador como a los trabajadores. En caso de que la Autoridad Administrativa del Trabajo denegase el registro solicitado, las partes podrán pedir a aquélla la revisión del reglamento, petición que será resuelta, previa audiencia de las mismas o sus representantes, por decisión fundamentada.
Artículo 357. - El Reglamento Interno de Trabajo deberá estar impreso o escrito con caracteres fácilmente legibles, y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento y sus dependencias.
TITULO CUARTO DE LAS HUELGAS Y LOS PAROS CAPITULO I DE LAS HUELGAS
Artículo 358. - Huelga es la suspensión temporal, colectiva y concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores para la defensa directa y exclusiva de sus intereses profesionales.
Artículo 359. - Todos los trabajadores tienen derecho a declararse en huelga, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Nacional.
Artículo 360. - A los efectos del ejercicio del derecho de huelga, se consideran trabajadores a quienes trabajan en relación de dependencia. No gozan de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía.
Artículo 361. - El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y consistirá en la cesación de servicios de los trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 362. - Los trabajadores de los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua, energía eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro mínimo esencial para la población. Los hospitales deberán mantener activos los servicios de primeros auxilios y todo servicio necesario para no poner en peligro la vida de las personas. Artículo 362º - Los trabajadores de los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua, energía eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro esencial para la población. Los hospitales deberán mantener activos los servicios de primeros auxilios y todo el servicio necesario para no poner en peligro la vida de las personas. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 363 .- Están facultados para declarar la huelga los propios trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el Artículo 298. La asamblea se decide declararla, y en caso de que los trabajadores no estén organizados en sindicato, nombrará un Comité de Huelga compuesto de cinco miembros, que se encargará de las negociaciones y de la Artículo 363° - Están facultados para declarar la huelga los propios trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el Art. 298º. Si la asamblea decidiere declararla, y en caso de que los trabajadores no estén organizados en sindicatos, nombrarán un Comité de Huelga compuesto de cinco miembros, que se encargará de las negociaciones y de la búsqueda de la solución del conflicto. búsqueda de la solución del conflicto Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 364. - El acuerdo de declaración de huelga, el contenido del Acta y las firmas de los asistentes a la Asamblea, así como la designación de los negociadores o de los integrantes del Comité de Huelga serán proporcionados a la Autoridad competente, con por lo menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, los negociadores por el sindicato o los integrantes del Comité de Huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento quedará instalada una Comisión Bipartita que buscará la conciliación de los intereses encontrados.
Artículo 364° - El acuerdo de declaración de huelga, el contenido del acta y las firmas de los asistentes a las asambleas, así como la designación de los negociadores o los integrantes del Comité de Huelga serán proporcionados a la autoridad competente, con por lo menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, la nómina de los negociadores por el sindicato o la de los integrantes del Comité de Huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento quedará instalada una Comisión Bipartita que buscará la conciliación de los intereses
Artículo 365. - Los miembros del Comité de Huelga serán trabajadores del centro afectado por la misma, exclusivamente. Podrán recibir asesoramiento legal o sindical. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 366. - Será declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte empleadora, de alguna de las cláusulas de ese contrato. Salvo las huelgas de solidaridad o huelgas generales.
Artículo 366º - Será declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte empleadora, de alguna de las cláusulas de ese Contrato o la Ley, salvo las huelgas de solidaridad o huelgas generales
Artículo 367. - Corresponde al Sindicato, o en su defecto al Comité de Huelga, representar a los trabajadores en huelga durante el término del conflicto. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 368. - Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador no podrá substituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa. Artículo 368º - Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador no podrá sustituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa. En su caso, los huelguistas deberán prever el mantenimiento del número mínimo de trabajadores indispensables para que se sigan ejecutando, exclusivamente, aquellas labores cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación posterior de los trabajos o la seguridad o conservación de los establecimientos y talleres. La designación de estas labores y la nómina de sus responsables deberán acompañar los recaudos previstos en el Art. 364°.
Artículo 369. - Queda garantizada la libertad de trabajo de los trabajadores que no se sumen a la huelga. Los empleadores y trabajadores podrán utilizar todos los recursos legales para el ejercicio de esta garantía constitucional. Queda prohibido a los huelguistas intentar o impedir por cualquier medio el acceso a los lugares de trabajo o la salida de productos de la empresa, salvo incumplimiento, por parte del empleador, de lo establecido en el Artículo 368. Artículo 370. - El Sindicato, o en su defecto el Comité de Huelga, garantizará la prestación de los servicios esenciales a que se refiere la Constitución Nacional cuando la empresa en conflicto los preste de acuerdo con el Artículo 362.
Artículo 371. - Los trabajadores en huelga podrán efectuar la pacífica publicidad de la misma, así como recolectar fondos para la misma. No podrán obligar a ningún trabajador a contribuir contra su voluntad. Artículo 372. - El ejercicio de la huelga declarada legal no extingue la relación de trabajo ni puede dar origen a sanción alguna. Artículo 373. - Durante la huelga quedará suspendido el contrato de trabajo, no teniendo el trabajador derecho a la percepción del salario por el tiempo de la duración de la misma. Si las partes llegan a un acuerdo para poner fin al conflicto, luego de la huelga, se podrá convenir la recuperación total o parcial de los salarios dejados de percibir durante la misma, así como la recuperación total o parcial de las horas de trabajo perdidas. Artículo 374. - Una vez declarada la huelga, la Comisión Bipartita, conformada según el Artículo 364, tendrá setenta y dos horas para establecer un acuerdo entre las partes. Sus recomendaciones pueden ser rechazadas por cualquiera de las partes. Artículo 375. - Ninguna autoridad del Gobierno podrá declarar, con carácter general, la ilegalidad de una huelga antes o al tiempo de producirse.
Artículo 376. - La huelga es ilegal: a) Cuando no tenga por motivo o fin, o no tenga relación alguna, con la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores; b) Cuando es declarada o sostenida por motivos estrictamente políticos, o tenga por finalidad directa ejercer coacción sobre los poderes del Estado; y, Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 c) Cuando los trabajadores de servicios públicos imprescindibles no garanticen los suministros mínimos esenciales para la población, definidos en el Artículo 362. c) Cuando los trabajadores de servicios públicos imprescindibles no garanticen los suministros esenciales para la población, definidos en el Art. 362°; d) En la situación prevista por el Artículo 366. d) En la situación prevista en el Art. 366º;y, e) En caso de incumplimiento de las formalidades previstas en los Arts. 363º y 364º e) Inciso inserto por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95
Artículo 377. - La participación en una huelga ilegal, así como la negativa de prestar servicios en las actividades esenciales definidas en el Artículo 362, podrán ser sancionadas con el despido del trabajador. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 378. - Cualquier Juzgado en lo laboral podrá declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga.
Artículo 378º - El Juzgado en lo Laboral de Turno será competente para declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga, debiendo pronunciarse dentro de setenta y dos horas CAPITULO II DE LOS PAROS Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 379. - Queda garantizado el derecho de paro para los empleadores, conforme al Artículo 97 de la Constitución Nacional.
Artículo 379º - Queda garantizado el derecho de paro para los empleadores, conforme al Art. 98° de la Constitución Nacional.
Artículo 380. - El paro es legal cuando: a) Se efectúa para evitar el peligro de violencia para las personas o de daño para las cosas; b) Se realiza para desalojar a ocupantes de la empresa o cualquiera de sus dependencias; c) Se para por imposibilidad de mantener el proceso de producción en condiciones competitivas; d) Cuando existe violación reiterada del contrato colectivo provocada por los trabajadores; y, e) Se efectúa en defensa de cualquier interés legítimo. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 381 .- El paro declarado legal por cualquier Juez de Primera Instancia, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración. Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el tiempo de su vigencia.
Artículo 381º - El paro declarado legal por el Juzgado en lo Laboral de Turno, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración. Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el tiempo de su vigencia.
LIBRO CUARTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 382. - El Estado con aportes y contribuciones propios y de empleadores y trabajadores, amparará, por medio de un sistema de seguros sociales, a los trabajadores contra los riesgos de carácter general, y especialmente los derivados del trabajo.
Artículo 383. - Quedan incorporados a este Libro del Código las Leyes y Reglamentos sobre seguridad social.
LIBRO QUINTO DE LAS SANCIONES Y CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DE TRABAJO TITULO PRIMERO DE LAS SANCIONES
Artículo 384. - Las sanciones establecidas en este Título se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades, indemnizaciones o pagos de otro orden que este Código determina, en caso de incumplimiento de sus disposiciones. Cuando este Código se refiere a "jornales mínimos", debe entenderse en todos los casos "jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital". Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 posteriormente modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 1.416/99 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 1.416/99
Artículo 385. - Las faltas de cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan de pena especial, serán sancionadas con multa correspondiente al importe de diez a treinta jornales mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia. El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la Administración del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos
Artículo 385. - La falta de cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan de pena especial, será sancionada con multas correspondientes al importe de diez a treinta jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia. diarios que será duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley. La autoridad administrativa del Trabajo dispondrá la suspensión temporal hasta ocho días de las actividades que desarrolle el empleador, con pago de salarios caídos a sus dependientes, cuando dentro del término de un año reincida más de una vez en el: a) Incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo que afecte a más del 10% (diez por ciento) de la nómina de sus trabajadores; o, b) Incumplimiento de los artículos 393, 394 y 395 de este Código. Dispuesta la suspensión temporal y ante una nueva reincidencia en el término señalado la autoridad administrativa del Trabajo podrá duplicar la sanción establecida o cancelar el registro patronal. Si se dispone la cancelación del registro patronal, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones como despido por causa injustificada. El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la autoridad administrativa del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado, que será duplicado en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la ley. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 386. - Los empleadores que obliguen a los trabajadores a trabajar más tiempo del que establece este Código para la jornada ordinaria o extraordinaria, Artículo 386º - Los empleadores que obligan a los trabajadores a trabajar más tiempo que el que establece este Código para la jornada ordinaria o extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multa de diez jornales mínimos por cada trabajador, la cual se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la Ley. en su caso, serán sancionados con multas de diez jornales mínimos por cada trabajador, la cual se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la Ley.
Artículo 387. - El empleador que no conceda a sus trabajadores los descansos legales obligatorios y días de vacaciones, sufrirá multa de diez jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley en beneficio del trabajador. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 388. - A los empleadores que infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa de cincuenta jornales mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia por cada trabajadora afectada.
Artículo 388º - A los empleadores que infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa de cincuenta jornales mínimos por cada trabajadora afectada, que se duplicará en caso de reincidencia. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 389. - Los empleadores que obligan a los varones menores de diez y ocho años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajos nocturnos industriales, serán sancionados con la multa establecida en el artículo anterior.
Artículo 389º - Los empleadores que obligan a los menores de dieciocho años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajo nocturno industrial, serán sancionados con la multa establecida en el artículo anterior. Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá multa de cincuenta jornales mínimos que se duplicará en caso de reincidencia, por cada menor ocupado en contravención a la Ley. Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor ocupado en contravención a la Ley, que se duplicará en caso de reincidencia. La autorización dada para trabajar por los representantes legales de los menores, en fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato de trabajo, y serán La autorización dada para trabajar por los representantes legales de los menores, en fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato de trabajo, y dichos pasibles dichos representantes legales de una multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que duplicará en caso de reincidencia. representantes legales serán pasibles de una multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que se duplicará en caso de reincidencia
Artículo 390. - El empleador que pague a sus trabajadores salarios inferiores al mínimo legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo, será sancionado con multa de treinta jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia. Sufrirá igual sanción el empleador que pague: a) Salarios desiguales en los casos en que este Código lo prohíba; y, b) Salario en vales, fichas o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal. Artículo 391. - Al empleador que no observase en la instalación, equipamiento y dirección de su establecimiento, las disposiciones establecidas por este Código y los reglamentos técnicos, para prevenir los riesgos en el uso de las máquinas, instrumentos, herramientas y materiales de trabajo o no adoptase las medidas adecuadas, se le impondrá una multa de veinte a treinta jornales mínimos por cada infracción, sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas legales de higiene, seguridad, comodidad y medicina del trabajo, en el plazo a ser fijado en cada caso por la autoridad competente. En caso de reincidencia se duplicará la multa.
Artículo 392. - El empleador que establezca en el lugar de trabajo expendios de bebidas embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de azar, sufrirá una multa de treinta jornales mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 393. - La práctica desleal del empleador contra las garantías de la Estabilidad Sindical previstas en este Código será sancionada con multa de treinta salarios mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 394. - Al empleador que se niegue a reconocer o tratar con un sindicato de trabajadores registrado legalmente, o a celebrar el contrato colectivo obligatorio con el sindicato de sus trabajadores, se le impondrá una multa de cincuenta jornales mínimos, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación. En caso de reincidencia se duplicará la multa.
Artículo 395. - A los empleadores que pongan en la "lista negra" a determinados trabajadores, se le impondrá una multa de treinta jornales mínimos por cada afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 396. - El incumplimiento por el sindicato de trabajadores de las obligaciones legales o convencionales, y de las prohibiciones legales, será sancionado con multa de treinta jornales mínimos por cada infracción. Son responsables solidarios los miembros de la Comisión Directiva en ejercicio. En caso de reincidencia, la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá solicitar judicialmente la cancelación de la personería jurídica del sindicato, atendiendo a la gravedad del incumplimiento
Artículo 397. - La infracción de la obligación legal de rendir cuenta de la administración de los fondos del sindicato, a la Asamblea, según plazo establecido en los Estatutos, impuesta a los Dirigentes del Sindicato, se castigará imponiendo a los infractores la cancelación del registro como dirigentes, con inhabilitación para ocupar cargos sindicales por el plazo de diez años. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 398. - Las sanciones a que se refiere este Título, las impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas. Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal del Trabajo.
Artículo 398º - Las sanciones a que se refiere este Título, las impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas. Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, mediante la mera interposición del recurso de apelación ante la mencionada autoridad, dentro del plazo de tres días de notificada la misma. En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por ciento). En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por ciento).
TITULO SEGUNDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
Artículo 399. - Las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber ellas nacido, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes. Artículo 400. - Prescribirán a los sesenta días: a) La acción para pedir nulidad de un contrato de trabajo celebrado por error. En este caso, el término correrá desde que el error se hubiese conocido; b) La acción de nulidad de un contrato de trabajo celebrado por intimidación. El término se contará desde el día en que cesase la causa; c) La acción para dar por terminado un contrato de trabajo por causas legales. El término correrá desde el día en que ocurrió la causa que dio motivo a la terminación; d) La acción para reclamar el pago por falta del preaviso legal. El término correrá desde la fecha del despido; y, e) La acción para reclamar indemnización por despido injustificado del trabajador, o el pago de daños y perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador. El término correrá desde el día de la separación de aquél.
Artículo 401. - Si transcurridos treinta días desde aquél en que el empleador tuviera conocimiento de una causa justificada, para separar al trabajador sin responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos, éstos quedarán prescriptos.
Artículo 402. - La prescripción no correrá en contra de las personas incapaces de comparecer en juicios de trabajo, sino cuando tuviesen representante legal; ni contra los trabajadores incorporados al servicio militar en los casos de movilización previstos en la Ley.
Artículo 403. - Cuando una acción ha sido iniciada, la prescripción corre desde el día en que aquélla fuese abandonada. Si dejase de actuarse por hechos imputables a la Autoridad no correrá la prescripción.
Artículo 404. - Se interrumpe la prescripción: a) Por interposición de la demanda; b) Por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de aquélla contra quien prescribe; c) Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado; y, d) Por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo algún derecho.
Artículo 405. - Para el cómputo de la prescripción, se incluirán los días inhábiles que se encuentren comprendidos en el respectivo período de tiempo, salvo que lo fuere el último del término. Artículo 406. - En todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente Título, regirán las reglas establecidas para la prescripción en el Código Civil.
TITULO TERCERO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO
Artículo 407. - Las Autoridades Administrativas del Trabajo mencionadas en este Código son el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con competencia delegada.
Artículo 408. - El cumplimiento y aplicación de las Leyes del trabajo serán fiscalizados por la Autoridad Administrativa competente, a través de un servicio eficiente de inspección y vigilancia. Disposiciones especiales reglamentarán la organización, competencia y procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del Código Internacional del Trabajo.
Artículo 409. - Dichas disposiciones especiales quedan incorporadas a la Carta Orgánica de la Autoridad Administrativa del Trabajo y tendrán por objeto no sólo el fin jurídico de policía laboral, sino también el político-social de promover la colaboración de empleadores y trabajadores en el cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y reglamentos del trabajo.
Artículo 410. - La Autoridad Administrativa competente, dentro del plazo de un año de vigencia de estas reformas, elaborará su Carta Orgánica, los reglamentos expresamente previstos. Artículo 411. - El importe de las sanciones pecuniarias por aplicación de lo dispuesto en esta Ley se remitirá al Ministerio de Hacienda para su ingreso a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 262. - La asignación familiar será pagada siempre que el hijo esté en las condiciones siguientes: a) Que sea menor de diez y siete años cumplidos, y sin limitación de edad para el totalmente discapacitado físico o mental; b) Que se halle bajo la patria potestad del trabajador; c) Que su crianza y educación sea a expensas del beneficiario; y, d) Que resida en el territorio nacional.
Artículo 263. - El derecho a la asignación familiar se extinguirá automáticamente respecto de cada hijo al desaparecer las condiciones previstas en el artículo anterior o por exceder el salario del beneficiario del 200% (doscientos por ciento) del mínimo legal.
Artículo 264. - La asignación familiar será percibida por el beneficiario, desde su ingreso al trabajo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, con los recaudos legales pertinentes, como certificados de nacimiento, de vida y residencia. El trabajador tendrá derecho a percibir la asignación familiar desde el momento que comunique por escrito al empleador los hijos con derecho al beneficio y acompañen el certificado de nacimiento de ellos.
Artículo 265. - Todo trabajador beneficiado con la asignación familiar comunicará por escrito al empleador las causales de extinción de su derecho a percibirla, sin perjuicio de que el empleador pueda comprobarlas por medios hábiles. Artículo 266. - Si ambos progenitores trabajan en relación de dependencia, tendrá derecho a percibir asignación familiar uno de ellos, siempre que el salario mayor de cualquiera de ellos no exceda del límite fijado en el
Artículo 263 de este Código. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 267. - En caso de separación o divorcio de los cónyuges, percibirá la asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor que tenga a los hijos bajo su guarda o tenencia. Artículo 267º - En caso de separación o divorcio de los padres, percibirá la asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor que tenga los hijos bajo su guarda o tenencia Artículo 268. - La asignación familiar no forma parte del salario, a los efectos del pago de aguinaldo ni de las imposiciones hechas en concepto de seguridad social. Ella no puede ser cedida ni embargada. Artículo 269. - Se abonará la asignación familiar simultáneamente con el salario y en forma íntegra. Artículo 270. - Ningún cambio de situación por ascenso o variación de categoría profesional del trabajador beneficiario puede producir la alteración o pérdida del derecho, salvo lo dispuesto en el Artículo 265 de este Código.
Artículo 271. - Quedan prohibidos toda disminución de salarios, despidos u otras sanciones semejantes al trabajador, cuya causa tenga relación directa o indirecta con la "asignación familiar".
TITULO QUINTO DE LA SEGURIDAD, HIGIENE Y COMODIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 272. - El trabajador, en la prestación de sus servicios profesionales, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 273. - La política de prevención de riesgos ocupacionales se desarrolla a través de la seguridad, higiene y medicina del trabajo, entendida como conjunto de técnicas, estudios y acciones encaminadas al perfeccionamiento de las condiciones ambientales, materiales, organizativas y personales destinadas a evitar daños o alteración de la integridad física, funcional o psicológica de los trabajadores. Están obligados a realizar y cumplir las disposiciones de este Título los empleadores, trabajadores, sindicatos y el Estado.
Artículo 274. - El empleador deberá garantizar la higiene, seguridad y salud de los trabajadores en la ejecución de su actividad laboral. Para el efecto, adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas las actividades de información, formación, prevención de riesgos y la constitución de la organización o medios que sean precisos. Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no implicarán ninguna carga económica para los trabajadores.
Artículo 275. - En particular, el empleador deberá: a) Disponer el examen médico, adicional y periódico, de cada trabajador, asumiendo el costo. La reglamentación determinará el tiempo y la forma en que deben realizarse los exámenes médicos periódicos, los cuales serán pertinentes a los riesgos que involucra la actividad del trabajador; b) Evaluar, evitar y combatir los riesgos en su propio origen; c) Establecer las condiciones y métodos de trabajo y de producción que menor incidencia negativa produzcan sobre la higiene, seguridad y salud de los trabajadores; d) Planificar la prevención y determinar las medidas que deberán utilizarse, tanto colectivas como individuales, así como el material de protección que debe utilizarse contra los riesgos inherentes a la actividad desarrollada; y que garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo, las operaciones y procesos, los agentes y sustancias agresivas, que estén bajo su control, no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores; e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención y protección en el trabajo, e impartir órdenes claras y precisas; f) Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales de que sean víctimas los trabajadores, que causen más de tres días de incapacidad para las tareas dentro de los ocho días siguientes a la declaración de la enfermedad y de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación pertinente; y, g) Cumplir las normas legales o convencionales, así como las medidas de aplicación inmediata ordenadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo, como consecuencia de una intervención o fiscalización.
Artículo 276. - El empleador facilitará formación e información práctica y adecuada en materia de salud, seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambie de puesto de trabajo, o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas correspondientes.
Artículo 277. - El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de higiene, seguridad y medicina laboral. De conformidad con las instrucciones establecidas deberá: a) Utilizar correctamente la maquinaria, herramientas y equipos productivos; b) Utilizar y mantener en condiciones de uso la ropa y el equipo de protección individual puesto a su disposición gratuitamente por el empleador; c) Evitar el manipuleo o desactivación de los dispositivos de seguridad de la maquinaria, herramienta o equipo productivo a su cargo o de sus compañeros de labor; d) Colaborar con la empresa para disfrutar de las mejores condiciones de seguridad, higiene y salud; y, e) Advertir al empleador o a sus representantes, así como a los mandos con funciones específicas de protección y control de la higiene, seguridad y salud, sobre cualquier situación que entrañe peligro grave, así como de todo defecto que se haya comprobado en los sistemas de protección.
Artículo 278. - El incumplimiento por el trabajador y el empleador de sus obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo constituye contravenciones graves sancionadas por este Código.
Artículo 279. - Se prohíbe la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así como su elaboración en empresas que no tengan este objeto especial.
Artículo 280. - Los trabajadores no podrán dormir en los locales de labor, salvo las peculiaridades de ciertas empresas, en cuyo caso el empleador habilitará alojamientos apropiados. Cuando se permita al personal comer en el establecimiento, se dispondrá de un lugar apropiado y equipado adecuadamente a dicho fin, el que estará separado de los lugares de trabajo. Los comedores, vestuarios y servicios sanitarios deben ser mantenidos en óptimas condiciones.
Artículo 281. - Todo lugar de trabajo deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente, para el uso de cada trabajador ocupado, cuando la naturaleza del trabajo lo permita. El personal tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo, si la naturaleza del mismo no lo impidiese.
Artículo 282. - La Autoridad Administrativa del Trabajo adoptará medidas para: a) Organizar el servicio de inspectores de seguridad, adiestrados especialmente en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, reglamentando sus deberes y atribuciones; b) Dictar las reglamentaciones del presente Título que deberán inspirarse en una mayor protección de la vida, seguridad, comodidad e higiene de los trabajadores, de acuerdo con los adelantos técnico-científicos y el progresivo desarrollo de la actividad industrial, previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores; y, c) Promover la educación en materia de seguridad e higiene y en la prevención de los riesgos, por cuantos medios sean apropiados, a fin de despertar y mantener el interés de empleadores y trabajadores.
LIBRO TERCERO DE LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO TITULO PRIMERO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES CAPITULO I DE LA LIBERTAD SINDICAL Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 283. - La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados. El derecho de asociación en Sindicatos se extiende a los funcionarios y trabajadores del Sector Público, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2o. de este Código. Artículo 283º - La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 283. - La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el Artículo 283º - La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados. El derecho de asociación en Sindicatos se extiende a los funcionarios y trabajadores del Sector Público, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2o. de este Código. fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 284. - Todo empleador de actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores del sector público, salvo las excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de la organización sindical que le corresponda. Artículo 284º - Todo empleador de actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores del sector público, salvo las excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de su organización sindical.
Artículo 285. - Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores tienen derecho a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus autoridades y representantes, organizar su administración y actividades lícitas. Las autoridades públicas se abstendrán de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.
Artículo 286. - Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. Se consideran actos de injerencia principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o sostener económicamente o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Derogado por el artículo 2 de la Ley Nº 496/95
Artículo 287 . - Las organizaciones de trabajadores y empleadores determinarán sus respectivas posiciones respecto a los partidos políticos y las entidades religiosas, las que no deberán comprometer las funciones económicas y sociales de las respectivas entidades.
CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS SINDICATOS
Artículo 288. - Sindicato es la asociación de personas que trabajan en una empresa, institución o industria, ejercen un mismo oficio o profesión o profesiones similares o conexas, constituida exclusivamente para los fines previstos en el Artículo 284 de este Código. Artículo 289. - Los sindicatos pueden ser de trabajadores y de empleadores. Los sindicatos de trabajadores dependientes se organizarán por empresa, gremio o industria. Los sindicatos de empleadores podrán ser de industrias de una misma rama, de comerciantes o de servicios. Los sindicatos de empresas están formados por trabajadores de varias profesiones, oficios, ocupaciones o especialidades que prestan servicios en el establecimiento o institución. Son gremiales los constituidos por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad. Sindicato de industria es el organizado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas de una misma rama industrial. El sindicato gremial mayoritario podrá tener en el local un delegado elegido por sus compañeros. Artículo 290. - Los sindicatos de trabajadores dependientes, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático, tendrán las siguientes finalidades: a) Representar a sus miembros a pedido de éstos ante las autoridades administrativas del trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos o el goce de los derechos conferidos a aquéllos, denunciando las irregularidades observadas o deduciendo, en su caso, las acciones pertinentes, de acuerdo con el procedimiento legal; b) Celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de los mismos, a favor de sus afiliados; c) Proteger los derechos individuales y colectivos de sus asociados, en el desempeño del trabajo; d) Patrocinar a sus miembros en los conflictos laborales en los procedimientos de conciliación y arbitraje; e) Instituir y fomentar la creación de cajas de ahorros, fondos de socorros mutuos, cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes, destinados al deporte o turismo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a cada caso. No se permitirá la organización de cooperativas de producción cuando se trate de producir artículos semejantes a los que fabrique la empresa correspondiente; f) Responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades competentes del trabajo; y prestar su colaboración a las mismas en los casos prescritos por este Código y sus reglamentos; g) Sostener una oficina de colocación o bolsa de trabajo, para procurar gratuitamente ocupación a sus asociados; y, h) Bregar por la consecución de los objetivos jurídicos, económicos, sociales y éticos, previstos en este Código y en los respectivos estatutos.
Artículo 291. - Son fines de los sindicatos de funcionarios públicos, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático: a) Asesorar a sus miembros para el conocimiento y ejercicio de sus derechos como servidores públicos; b) Representar a los asociados ante las autoridades competentes para la defensa de los intereses comunes; Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 c) Presentar a las respectivas autoridades de la institución los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar los métodos de trabajo u organización interna; c) Presentar a las respectivas autoridades de la institución los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamientos de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugerencias encaminadas a mejorar los métodos de trabajos u organización interna; d) Prestar ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad, invalidez o calamidad; e) Promover la creación o fomento de cooperativas; f) Crear cajas de ahorros, préstamos y de auxilio mutuo; Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en beneficio de socios y familiares; g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en beneficio de socio o familiares. h) Procurar la atención de la salud a nivel personal y del grupo familiar; i) Cumplir los fines culturales de solidaridad, previsión y de carácter social; y, j) Negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo.
Artículo 292. - Los sindicatos de empleadores no podrán constituirse con menos de tres miembros. Los de trabajadores no podrán hacerlo con menos de veinte fundadores cuando se trata de sindicato de empresa, con menos de treinta si fuere gremial, y con menos de trescientos cuando sean de industria. Los sindicatos de trabajadores del sector público, podrán constituirse con un mínimo del 20% (veinte por ciento) hasta quinientos de sus dependientes, de esta cantidad hasta mil un mínimo del 10% (diez por ciento) y de más de mil, un mínimo no inferior al 5% (cinco por ciento) de sus dependientes. Artículo 293. - Pueden formar parte de los Sindicatos: a) Los trabajadores, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años, nacionales o extranjeros; b) Todos los trabajadores que no ejerzan la representación de la empresa conforme al Artículo 25 de este Código; c) Cada trabajador sólo puede asociarse a un Sindicato, sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución; y, d) Para integrar la Directiva de una organización se requiere la mayoría de edad y ser socio activo del sindicato.
CAPITULO III DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS SINDICATOS
Artículo 294 .- A los fines de la legalización de documentos y registro de un sindicato, los promotores u organizadores deberán presentar a la Autoridad Administrativa del Trabajo los siguientes documentos: a) Original y copia autenticada del acta constitutiva; b) Un ejemplar de los estatutos, aprobados por la asamblea; y, c) Nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas.
Artículo 295. - El acta constitutiva expresará: a) Lugar y fecha de la asamblea constitutiva; b) Nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad y profesión u oficio de los miembros asistentes; c) Denominación del sindicato; d) Domicilio; e) Objeto; y, f) Forma en que será dirigido y administrado el sindicato.
Artículo 296. - Los estatutos de un sindicato deberán indicar claramente: a) La denominación que distinga al sindicato de otros; b) Su domicilio; c) Sus propósitos; d) El modo de elección de la Junta Directiva, su composición, duración y remoción; con métodos democráticos que aseguren la representación proporcional en la forma prevista en el inciso c) del Artículo 297; e) La enunciación de los cargos directivos o administrativos y las obligaciones de los miembros que los desempeñen; f) La periodicidad de las asambleas generales ordinarias por lo menos cada doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus deliberaciones y término en el cual deben hacerse las respectivas convocatorias; cada vez que el 15% (quince por ciento) de los asociados al día en sus cuotas lo soliciten, deberán celebrarse dentro de los diez días. Si la Comisión Directiva no la convoca, los interesados solicitarán que lo haga la Autoridad Administrativa del Trabajo, previa constatación de los hechos; g) Los requisitos para la admisión o la exclusión de los asociados; h) Los derechos y obligaciones de los socios; i) Las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantías para su depósito; j) La época y forma de presentación y publicación del balance o estado de los fondos sociales; k) El procedimiento para la revisión de las cuentas de la administración; l) El modo de llevar los siguientes libros obligatorios: 1) de registro de socios y su movimiento de entrada y salida; 2) de Caja, controlado por dos miembros de la Comisión Directiva; ll) Las causas y el procedimiento de la remoción de los miembros directivos. El documento dispondrá que toda solicitud dirigida por la mayoría del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al día, para convocar a asamblea extraordinaria sea satisfecha en diez días, o que en caso contrario será convocada por la Dirección del Trabajo; m) Las sanciones disciplinarias; n) Las reglas de liquidación del sindicato y el destino de los bienes sociales; y, ñ) El procedimiento para reformar los estatutos.
Artículo 297. - Para la validez de las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos, deben cumplirse los requisitos siguientes: a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos; Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 b) Que asistan como mínimo la mayoría absoluta de los asociados, y que las las decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros presentes; y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente; y, b) Que la asamblea sea instalada con el quórum mínimo previsto en los estatutos el cual no será inferior a la mayoría absoluta de los asociados con derecho a voto para la primera convocatoria; Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 c) Que se levante acta firmada por el presidente, el secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresará el número de los miembros concurrentes, sus c) Que las decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros presentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente; y, nombres y apellidos, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Además se adjuntará la nómina de los asistentes con sus respectivas firmas. d) Inciso inserto por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Artículo 298. - Corresponderá a la decisión de la asamblea general: a) Elección y remoción de autoridades, que deben ser trabajadores dependientes de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o con permiso; b) Aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos; c) Fijación del importe de las cuotas gremiales y contribuciones especiales; d) Aprobación de contratos colectivos de trabajo; e) Declaración de huelgas y paros; f) Fusión con otras asociaciones o retiro de una federación o confederación; g) Expulsión de los asociados; h) Aprobación del presupuesto anual; e, i) Toda cuestión que por su trascendencia afecte a los asociados en general. En los casos previstos en los apartados a), e), f) y g) las resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los asambleístas. Las decisiones que tengan que ver con los apartados b), e), f) y g) deberán contar, además, con el voto que represente la mayoría absoluta de afiliados al sindicato. En los demás casos el voto podrá ser público. En las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos, el registro de listas y la convocatoria se comunicarán a la Dirección del Trabajo. Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales serán substanciados y resueltos inapelablemente por el Tribunal de Apelación del Trabajo. Artículo 299 .- La nómina de los miembros fundadores deberá expresar: a) Nombres y apellidos, con número de Cédula de Identidad; b) Edad; c) Estado civil; d) Nacionalidad; e) Profesión u oficio; y, f) Domicilio y residencia. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 300. - Presentados los documentos a que se refiere el artículo 294, la autoridad administrativa del trabajo procederá a la inscripción preventiva del respectivo sindicato, y pondrá a la vista por treinta días dichos documentos para que los interesados formulen objeciones dentro de ese plazo. Si no se produjeran objeciones, la inscripción se convertirá automaticamente en definitiva. Si se produjeran objeciones, se correrá traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no éste, se dictará la resolución correspondiente, que será recurrible ante el Tribunal de Apelación del Trabajo.
Artículo 300º - Presentados los documentos a que se refiere el Art. 294º, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a la inscripción provisoria del respectivo sindicato, y pondrá de manifiesto por treinta días dichos documentos para que los interesados o la Autoridad Administrativa del Trabajo formulen objeciones dentro de ese plazo. Si no se produjeran objeciones la inscripción se convertirá automáticamente en definitiva. Si éstas se produjeren, se correrá traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no éste, se dictará la resolución correspondiente, confirmando o no la inscripción, que será recurrible ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, mediante la mera interposición del recurso de apelación ante la autoridad que dictó la misma, dentro de los tres días de la notificación Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 301. - La inscripción de un sindicato constituido lo inviste de la personería gremial para todos los efectos legales conforme a la legislación vigente, y lo Artículo 301º - La inscripción de un sindicato constituido lo inviste de la personería gremial para todos los efectos legales dispuesto en este Código.
Artículo 302 .- Serán nulos de ningún valor los actos ejecutados por un sindicato de trabajadores dependientes y oficial no registrados, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
CAPITULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS
Artículo 303. - Los sindicatos de trabajadores dependientes tienen los siguientes derechos: a) Celebrar contratos individuales o colectivos de condiciones de trabajo, hacer valer los derechos y ejercitar las acciones que derivasen de ellos o de la Ley; b) Denunciar ante la autoridad competente los actos que causen perjuicio al interés colectivo de la profesión que represente; c) Registrar sus marcas ajustándose a las disposiciones legales, así como reivindicar su propiedad exclusiva; d) Adquirir bienes en general; e) Exención de todo tributo fiscal o municipal sobre sus fondos y agencias de colocaciones o bolsa de trabajo; f) Constituir Federaciones o Confederaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 306 de este Código; y, g) Realizar todo acto lícito conducente al cumplimiento de las finalidades previstas por el Artículo 290 de este Código.
Artículo 304. - Son obligaciones de los sindicatos: a) Comunicar a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes a cada elección, los cambios acaecidos en la Junta Directiva, así como las modificaciones del acta constitutiva y de los estatutos, para lo cual acompañarán copias auténticas de los documentos correspondientes, debiendo en este último caso pedir la legalización e inscripción para su validez; b) Remitir anualmente a la misma autoridad mencionada en el inciso a) la nómina de los que hayan ingresado o los que hubiesen dejado de pertenecer a la asociación; c) Suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las informaciones y datos requeridos para verificar si el funcionamiento del sindicato se ajusta a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; d) Juzgar por intermedio de la asamblea general de sus miembros las rendiciones de cuentas del ingreso y egreso de los fondos sociales presentadas por la Comisión Directiva. Una copia de esta cuenta será remitida a la autoridad del trabajo dentro de los quince días siguientes a su presentación en la asamblea. Otra copia de esa misma cuenta permanecerá fijada en lugar visible del local social, para que la puedan examinar todos los miembros, al menos durante tres horas diarias que sean destinadas a las del trabajo normal de la mayoría de los asociados, desde diez días antes de la fecha en que debe ser presentada a la asamblea correspondiente; e) Administrar y utilizar correctamente sus bienes. La Junta Directiva será civilmente responsable con el sindicato y terceras personas, en los mismos términos en que lo sean los administradores de cualquier sociedad; f) Depositar los fondos sociales en una institución bancaria, en cuenta abierta a nombre del mismo sindicato. Dichos fondos no podrán ser retirados, sino mediante cheques firmados conjuntamente por el Presidente, el Tesorero y otros miembros de la directiva sindical y se aplicarán exclusivamente a los fines previstos en los estatutos; y, g) Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código u otras Leyes y sus respectivos reglamentos. Artículo 305. - Se prohíbe a los sindicatos: a) Terciar en asuntos políticos de partidos o movimientos electoralistas y en asuntos religiosos; b) Ejercer coacción para impedir la libertad de trabajo, comercio e industrias; c) Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho, en forma colectiva o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad competente; d) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas legales o contractuales que obligan a los afiliados; y, e) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades, o en perjuicio de los patrones, o de terceras personas.
CAPITULO V DE LA FEDERACIÓN Y CONFEDERACIONES DE SINDICATOS
Artículo 306. - Los sindicatos de trabajadores dependientes legalmente registrados podrán constituir Federaciones y Confederaciones nacionales o internacionales y formar parte de las mismas. Los sindicatos de funcionarios y trabajadores del Sector Público con derecho a sindicalizarse también podrán constituir Federaciones y Confederaciones.
Artículo 307. - Cualquier sindicato asociado adherente podrá retirarse de una federación en el momento que lo desee, aunque exista cláusula en contrario. El mismo derecho tendrá la Federación respecto de la Confederación. Artículo 308. - Las disposiciones del presente Código, relativas a los sindicatos, se aplicarán a las Federaciones y Confederaciones de sindicatos, en cuanto fuere posible.
CAPITULO VI DE LA EXTINCIÓN Y DISOLUCIÓN DE LOS SINDICATOS
Artículo 309. - Ningún sindicato podrá subsistir sin el número de miembros que el Artículo 292 de este Código señala para su constitución. Artículo 310. - Será causa de extinción de todo sindicato de empresa la disolución y el cierre definitivo de la empresa correspondiente.
Artículo 311. - La inscripción de los sindicatos, federaciones y confederaciones podrá ser cancelada, con el consiguiente retiro de la personería gremial, cuando de hecho se dediquen a actividades ajenas a sus estatutos, y por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones previstas en la Ley o en contratos colectivos. La demanda para el retiro de la personería gremial de un sindicato será iniciada por la Dirección del Trabajo ante el Juzgado del Trabajo de turno. Si se tratase de una Federación o Confederación el Ministerio de Justicia y Trabajo planteará el juicio de disolución y extinción, en sede judicial.
Artículo 312. - Las organizaciones sindicales de empleadores y trabajadores no podrán federarse con asociaciones o partidos políticos, nacionales o extranjeros ni adscribirse a ellos, bajo pena de ser disueltas con arreglo a la Ley.
Artículo 313. - La asociación será considerada disuelta con la cancelación de su registro establecida en sentencia firme y ejecutoriada de la autoridad judicial.
Artículo 314. - Los sindicatos de empleadores y trabajadores serán disueltos además por los motivos establecidos en sus estatutos. Artículo 315. - En caso de disolución de un sindicato y a falta de disposición de sus estatutos, el activo será transferido en donación a instituciones benéficas de asistencia o previsión social o a otras organizaciones sindicales legalmente constituidas.
Artículo 316. - La liquidación y disposición del activo social de una asociación gremial serán efectuadas con intervención judicial.
CAPITULO VII DE LA ESTABILIDAD SINDICAL
Artículo 317. - Se denomina estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por juez competente. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 318. - Gozan de la estabilidad sindical:
Artículo 318º - Gozan de la estabilidad sindical: a) 11 (once) miembros titulares de la Comisión Directiva de cada sindicato, identificados durante el mismo acto de elección en la proporción prevista en el Artículo 325 de este Código. En caso de existir más de un sindicato de empresa, el mayoritario tendrá asegurada la protección de 7 (siete) dirigentes; a) Hasta once dirigentes de la Comisión Directiva conforme a las siguientes normas: - Sindicatos de empresas que tengan de 20 a 30 asociados, 3 dirigentes. De 31 a 50 asociados, 4 dirigentes. De 51 en adelante, 1 cada 30 asociados. En caso de pluralidad de sindicatos en una empresa, la cantidad total de dirigentes con estabilidad no podrá sobrepasar la señalada; según el número de trabajadores de la empresa, y se utilizará el sistema de representación proporcional calculada en base al registro de trabajadores obrante en la Dirección del Trabajo; b) Delegados del Sindicato gremial mayoritario, conforme a la proporción prevista en el Artículo 325 de este Código en cada local de trabajadores donde no exista Comité ni Sindicato; b) Los delegados del sindicato gremial mayoritario, conforme a la proporción prevista en el inciso anterior, en cada local de trabajo donde no exista comité ni sindicato; c) Hasta 3 (tres) gestores u organizadores de Sindicato; c) Hasta tres gestores u organizadores de sindicatos; d) Hasta 4 (cuatro) negociadores de contrato colectivo o reglamento interno; y, d) Hasta cuatro negociadores de contrato colectivo o reglamento interno; y e) Los candidatos que integran directivas de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones. e) Los candidatos a integrar Directivas de Sindicato, Federaciones y Confederaciones. Artículo 319. - Los candidatos a ocupar cargos directivos están amparados durante los treinta días anteriores a la Asamblea, y en caso de no ser electos hasta treinta días después. Los negociadores de Contrato Colectivo y Reglamento Interno, desde la notificación al empleador, por cualquier medio, hasta noventa días después de homologado y registrado el documento. Los gestores y organizadores de Sindicato, Federación o Confederación, desde treinta días antes de la Asamblea y hasta seis meses después. El Delegado del Sindicato Gremial, desde su designación notificada, hasta noventa días después. Los dirigentes indicados libremente por los asociados del Sindicato en el Acto de la Asamblea, hasta seis meses después de terminado el mandato. Artículo 320. - En caso de demanda sobre violación de la estabilidad sindical, el Juez ordenará como medida cautelar la reposición inmediata del dirigente en su lugar de trabajo anterior, o el restablecimiento de las condiciones modificadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 321. - Para despedir a
Artículo 321º - Para despedir a un un trabajador protegido por la Estabilidad Sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se imputan al trabajador el Juez podrá decretar su suspensión preventiva. En este caso el empleador deberá depositar judicialmente cada mes el salario del trabajador hasta la resolución o acuerdo definitivo. trabajador protegido por la estabilidad sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos alegados por el empleador, el Juez podrá suspender preventivamente la prestación de servicio del dirigente, sin perjuicio de pagarle salarios y beneficios al término de la demanda, si ella no prospera. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 322. - Los Sindicatos, y en su caso las Federaciones y Confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al empleador el nombre de las personas amparadas con la estabilidad sindical y la duración de su mandato. La autoridad administrativa competente deberá recibir copia de esta comunicación. Artículo 322º - Los sindicatos, y en su caso las federaciones y confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al empleador el nombre de las personas amparadas por la estabilidad sindical y la duración de su mandato. La Autoridad Administrativa competente deberá recibir copia de esta comunicación
Artículo 323. - La protección que otorga la estabilidad sindical no se extenderá a favor de una misma persona por más de dos períodos consecutivos o alternados de representación, en un lapso de diez años.
Artículo 324. - La estabilidad sindical protege a los elegidos según los Estatutos del Sindicato, Federación o Confederación, que sean trabajadores en actividad o con permiso. Derogado por el artículo 2 de la Ley Nº 496/95
Artículo 325 . - En un lugar de trabajo donde existan veinte trabajadores, serán amparados con estabilidad en el empleo hasta cinco personas. En los establecimientos que sobrepasen la cantidad de treinta, se incrementará el número de beneficiarios en la proporción de uno por cada veinte trabajador, hasta alcanzar un máximo de once dirigentes sindicales.
TITULO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 326. - Contrato colectivo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores, por una parte, y por la otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, con el objeto de establecer condiciones de trabajo.
Artículo 327. - Los representantes del Sindicato o Sindicatos justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo. Los empleadores no sindicalizados justificarán su representación conforme al derecho común y los representantes de los trabajadores no sindicalizados mediante autorización escrita que se les conceda a este efecto.
Artículo 328. - El contrato colectivo de trabajo se redactará, bajo pena de nulidad, en tres ejemplares: Uno para la parte empleadora, otro para la parte trabajadora, y el tercero será presentado para su homologación y registro en el organismo administrativo del trabajo. El contrato colectivo de trabajo no producirá efectos legales sino desde el momento en que fuera homologado y registrado por el organismo administrativo del trabajo, a petición de cualquiera de las partes. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 329. - Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son comunes o normativas, y compromisorias. Son cláusulas comunes o normativas las que se refieran al monto de los salarios conforme a la antigüedad, categoría, naturaleza del trabajo, eficacia y duración, los descansos legales eventualmente mejorados, especialmente vacaciones, medidas de higiene, seguridad, comodidad, utilización de equipos de protección, y las cláusulas que fuesen necesarias para la finalidad del contrato, estipuladas por las Artículo 329º - Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son comunes o normativas, y compromisorias. Son cláusulas comunes o normativas las que se refieren al monto de los salarios conforme a la antigüedad, categoría, naturaleza del trabajo, eficacia y duración, los descansos legales eventuales mejorados, especialmente vacaciones, medidas de higiene, seguridad, comodidad, utilización de equipos de protección, y las cláusulas que partes. Son cláusulas compromisorias las que regulan las demás relaciones entre los celebrantes y los modos pacíficos de solución de los conflictos colectivos por medio de la mediación y el arbitraje voluntario, con los procedimientos adecuados que también serán previstos. No será lícito establecer en los contratos colectivos derogaciones a las Leyes del trabajo y procedimientos de solución de conflictos, declarados de orden público, ni incluir cláusulas o disposiciones menos favorables al trabajador que las sancionadas por Leyes o Reglamentos. fuesen necesarias para la finalidad del contrato, estipuladas por las partes. Son cláusulas compromisorias las que regulan las demás relaciones entre los celebrantes y los modos pacíficos de solución de los conflictos colectivos por medio de la mediación y el arbitraje voluntario, con los procedimientos adecuados que también serán previstos. No será lícito establecer en los contratos colectivos derogaciones a las leyes del trabajo y procedimiento de solución de conflicto, declarado de orden público, ni incluir cláusulas o disposiciones menos favorables al trabajador que la sancionada por Leyes o reglamentos. No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas en el contrato colectivo, por otras, aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores Artículo 330. - Las estipulaciones de los contratos colectivos se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que los hubiesen celebrado. Artículo 331. - En todo contrato colectivo, se indicarán: la industria, empresa, establecimiento o dependencia que comprenda su aplicación, las profesiones, oficios o especialidades, la fecha en que entrarán en vigor; su duración, las condiciones de prórroga; el número de trabajadores agremiados en cada uno de los sindicatos contratantes; las causas de rescisión y terminación.
Artículo 332. - El contrato colectivo puede celebrarse: a) Por un tiempo fijo; y, b) Por la duración de una empresa u obra determinada. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 333. - Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente cada dos años, a petición escrita de cualquiera de las partes que lo hubiesen celebrado, en los términos siguientes: Si lo pidiesen los Sindicatos de Trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen los empleadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan como trabajadores el 51% (cincuenta y uno por ciento) como mínimo de los afectados por el contrato. El procedimiento de revisión será el mismo de formación o el que se hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptase en los términos reformados, puede separarse de él, sin perjuicio de la obligación que impone al empleador el artículo siguiente. Artículo 333º - Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente cada dos años, a petición escrita de cualquiera de las partes que lo hubiesen celebrado, en los términos siguientes: Si lo pidiesen los sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y un por ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen los empleadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan como trabajadores el 51% (cincuenta y un por ciento) como mínimo de los afectados por el contrato. El empleador podrá pedir la revisión del contrato colectivo antes del vencimiento del plazo de duración o revisión, cuando en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia del contrato colectivo o su revisión prevista precedentemente. Durante dicho lapso, los trabajadores afectados no podrán ser despedidos sin justa causa. El procedimiento de revisión será el mismo de formación o el que se hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptase en los términos reformados, puede separarse de él, sin perjuicio de la obligación que impone al empleador el artículo siguiente. Artículo 334. - En toda empresa que emplea veinte o más trabajadores se establece obligación de celebrar un contrato colectivo de condiciones de trabajo. Si existe sindicato organizado las condiciones generales serán negociadas con el mismo. Artículo 335. - Todo sindicato de trabajadores o de empleadores y todo empleador no agremiado, que no sea parte en un contrato colectivo, pueden adherirse al mismo posteriormente, siempre que se adhiera su contratante. La adhesión surte sus efectos legales desde la fecha en que se comunique por escrito a la autoridad depositaria del contrato colectivo, quedando los adherentes por este hecho sometidos a las disposiciones del mismo. Artículo 336. - Si firmado un contrato colectivo, un empleador se separase del sindicato que lo celebró, el mismo seguirá rigiendo la relación jurídica de aquel empleador con el sindicato de sus trabajadores. El trabajador agremiado en el sindicato pactante del contrato colectivo que se separase del mismo, continuará prestando sus servicios en las condiciones estipuladas en el contrato, si le resulta más favorable.
Artículo 337. - Las estipulaciones del contrato colectivo se convierten en cláusulas obligatorias o en parte integrante de los contratos colectivos o individuales de trabajo vigentes en el momento de su homologación o que se concierten durante su vigencia. Cuando empleadores y trabajadores obligados por un contrato colectivo, celebrasen contratos de trabajo que contraviniesen las bases o condiciones estipuladas, regirán éstas, a no ser que las condiciones convenidas en aquéllas fuesen más favorables al trabajador. Artículo 338. - En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato colectivo, aquéllos continuarán prestando sus servicios en las condiciones pactadas en el contrato.
Artículo 339. - Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo para exigir su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios en su caso, contra: a) Otros sindicatos partes en el contrato; b) Los miembros de esos sindicatos partes en el contrato; c) Sus propios miembros; y, d) Cualquiera otra persona obligada en el contrato. Artículo 340. - Las personas beneficiadas por un contrato colectivo pueden ejercitar acción de daños y perjuicios por falta de cumplimiento del mismo, contra otras personas o sindicatos obligados por el contrato. Artículo 341. - El contrato colectivo de trabajo terminará: a) Por mutuo consentimiento de las partes; b) Por las causas pactadas; y, c) Por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 342. - Si el contrato colectivo comprendiese varias empresas y terminase respecto de alguna de ellas, subsistirá para las demás.
Artículo 343. - El contrato colectivo de trabajo celebrado sin duración determinada, puede rescindirse por cualquiera de las partes, previa notificación por escrito dada a la otra, con treinta días de anticipación.
Artículo 344. - Cuando el contrato colectivo ha sido pactado por las dos terceras partes de los empleadores y trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, o región indicada, o profesión, previo estudio y resolución fundamentada de la Autoridad Administrativa del Trabajo, será elevado a la categoría de ContratoLey después de darse una oportunidad a los empleadores y trabajadores a quienes vaya a aplicarse, para que presenten previamente sus observaciones. Dicha declaración podrá hacerse de oficio o a petición escrita de cualquiera de las partes.
Artículo 345. - Los contratos de trabajo celebrados por empleadores y trabajadores, afectados por un Contrato-Ley, que contraviniesen las estipulaciones contenidas en el mismo, no producirán ningún efecto legal, rigiendo en este caso las disposiciones del Contrato-Ley a no ser que esos contratos de trabajo establezcan condiciones más favorables a los trabajadores y que no sean de las expresamente prohibidas en el contrato colectivo.
Artículo 346. - El Contrato-Ley regirá por tiempo indefinido. Será revisable cada dos años, siempre que lo pida la tercera parte de los obligados por él. Si los resultados de la revisión estuviesen aprobados por las dos terceras partes de los celebrantes (empleadores y trabajadores), será obligatorio para los demás, en los términos del Artículo 344 de este Código.
Artículo 347. - Son aplicables al Contrato-Ley las disposiciones de los Artículos 339 y 340 de este Código.
Artículo 348. - La aplicación de los contratos colectivos de trabajo será controlada por las organizaciones de empleadores y trabajadores que sean partes en los mismos y por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 349. - Los empleadores vinculados por contratos colectivos pondrán en conocimiento de sus trabajadores el texto de los mismos.
TITULO TERCERO DEL ORDEN Y DISCIPLINA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO Y DEL REGLAMENTO INTERNO
Artículo 350. - El Reglamento Interno de Trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias acordadas por igual número de representantes del empleador y de sus trabajadores, destinado a regular el orden, la disciplina y la seguridad, necesarios para asegurar la productividad de la empresa y la buena ejecución de las labores en los establecimientos de trabajo.
Artículo 351. - El empleador está autorizado a formular directamente las normas administrativas y técnicas relativas al mejoramiento de la productividad y al debido funcionamiento de su empresa. Estas reglas no forman parte del Reglamento Interno.
Artículo 352. - El Reglamento Interno se hará como establezca el contrato colectivo, o conforme a lo dispuesto en el
Artículo 350, y contendrá: a) Hora de entrada y salida, así como su forma de documentación y el descanso que divide la jornada; b) Lugar y tiempo en que deben comenzar y terminar las faenas; c) Días y horas fijadas para hacer la limpieza de las maquinarias, aparatos, locales y talleres, e indicación de la encargada de ella; d) Indicaciones para evitar accidentes u otros riesgos profesionales, con instrucciones para prestar los primeros auxilios, cuando aquéllos se produzcan; Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 e) Labores insalubres o peligrosas que no deben desempeñar los varones menores de dieciocho años de edad, y las mujeres; e) Labores insalubres o peligrosas que no deben desempeñar los menores de dieciocho años de edad y las mujeres embarazadas o en período de lactancia. f) Trabajos de carácter temporal o transitorio, o de trabajadores substitutos; g) Día y lugar de pago del salario; h) Forma y tiempo en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos y periódicos, así como a las medidas profilácticas dispuestas por leyes o reglamentos sanitarios; i) Sanciones disciplinarias conforme a la importancia, naturaleza y perjuicios ocasionados por las faltas, y forma de aplicación de las mismas. Para aplicar las medidas de suspensión disciplinarias, con pérdida de salarios, que dure de cuatro a ocho días, el traslado del lugar de trabajo y la postergación temporal de ascenso, previamente será instruido sumario administrativo, para probar la causa y la responsabilidad del trabajador. La sanción será notificada al trabajador y comunicada a la Autoridad Administrativa del Trabajo; j) Representantes de la empresa o del empleador, u órgano competente para la recepción de pedidos, certificados médicos, justificaciones y otros. k) El plazo de validez del Reglamento Interno, procedimientos de revisión, modificación o de actualización, en casos de necesidad; y, l) Las demás reglas o indicaciones que, según la naturaleza de cada actividad, sean necesarias para obtener la mayor productividad, regularidad o seguridad en el desarrollo del trabajo.
Artículo 353. - Las sanciones disciplinarias pueden consistir en: a) Suspensión del trabajo y salario, hasta ocho días; b) Simple amonestación verbal; c) Apercibimiento por escrito; d) Traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el inciso n) del Artículo 81; e) Postergación temporal de ascenso; y, f) La enumeración precedente no implica orden de prelación ni jerárquico. Las partes podrán convenir otras medidas disciplinarias, no contrarias a este Código.
Artículo 354. - Todo empleador con más de diez trabajadores contará con Reglamento Interno de Trabajo homologado, para aplicar las sanciones disciplinarias previstas en los incisos a), d) y e) del artículo anterior, salvo que el empleador decida aplicarlas en substitución del despido.
Artículo 355.- Toda disposición del Reglamento Interno que contraríe las normas legales o contractuales relativas al trabajo, así como los reglamentos de higiene, seguridad y salubridad, se tendrá como inexistente.
Artículo 356. - El Reglamento Interno de Trabajo será presentado a la autoridad competente, por el empleador, dentro de los ocho días de haberse suscripto, a los fines de su homologación y registro, siempre que reúna las condiciones establecidas en este Título. La Autoridad Administrativa del Trabajo debe homologar y registrar el Reglamento Interno dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de su presentación. En caso de existir observaciones, se correrá traslado de las mismas por el término de seis días, antes de dictarse resolución. El registro es suficiente para que obligue en el establecimiento tanto al empleador como a los trabajadores. En caso de que la Autoridad Administrativa del Trabajo denegase el registro solicitado, las partes podrán pedir a aquélla la revisión del reglamento, petición que será resuelta, previa audiencia de las mismas o sus representantes, por decisión fundamentada.
Artículo 357. - El Reglamento Interno de Trabajo deberá estar impreso o escrito con caracteres fácilmente legibles, y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento y sus dependencias.
TITULO CUARTO DE LAS HUELGAS Y LOS PAROS CAPITULO I DE LAS HUELGAS
Artículo 358. - Huelga es la suspensión temporal, colectiva y concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores para la defensa directa y exclusiva de sus intereses profesionales.
Artículo 359. - Todos los trabajadores tienen derecho a declararse en huelga, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Nacional.
Artículo 360. - A los efectos del ejercicio del derecho de huelga, se consideran trabajadores a quienes trabajan en relación de dependencia. No gozan de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía.
Artículo 361. - El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y consistirá en la cesación de servicios de los trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 362. - Los trabajadores de los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua, energía eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro mínimo esencial para la población. Los hospitales deberán mantener activos los servicios de primeros auxilios y todo servicio necesario para no poner en peligro la vida de las personas. Artículo 362º - Los trabajadores de los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua, energía eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro esencial para la población. Los hospitales deberán mantener activos los servicios de primeros auxilios y todo el servicio necesario para no poner en peligro la vida de las personas. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 363 .- Están facultados para declarar la huelga los propios trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el Artículo 298. La asamblea se decide declararla, y en caso de que los trabajadores no estén organizados en sindicato, nombrará un Comité de Huelga compuesto de cinco miembros, que se encargará de las negociaciones y de la Artículo 363° - Están facultados para declarar la huelga los propios trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el Art. 298º. Si la asamblea decidiere declararla, y en caso de que los trabajadores no estén organizados en sindicatos, nombrarán un Comité de Huelga compuesto de cinco miembros, que se encargará de las negociaciones y de la búsqueda de la solución del conflicto. búsqueda de la solución del conflicto Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 364. - El acuerdo de declaración de huelga, el contenido del Acta y las firmas de los asistentes a la Asamblea, así como la designación de los negociadores o de los integrantes del Comité de Huelga serán proporcionados a la Autoridad competente, con por lo menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, los negociadores por el sindicato o los integrantes del Comité de Huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento quedará instalada una Comisión Bipartita que buscará la conciliación de los intereses encontrados.
Artículo 364° - El acuerdo de declaración de huelga, el contenido del acta y las firmas de los asistentes a las asambleas, así como la designación de los negociadores o los integrantes del Comité de Huelga serán proporcionados a la autoridad competente, con por lo menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, la nómina de los negociadores por el sindicato o la de los integrantes del Comité de Huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento quedará instalada una Comisión Bipartita que buscará la conciliación de los intereses
Artículo 365. - Los miembros del Comité de Huelga serán trabajadores del centro afectado por la misma, exclusivamente. Podrán recibir asesoramiento legal o sindical. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 366. - Será declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte empleadora, de alguna de las cláusulas de ese contrato. Salvo las huelgas de solidaridad o huelgas generales.
Artículo 366º - Será declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte empleadora, de alguna de las cláusulas de ese Contrato o la Ley, salvo las huelgas de solidaridad o huelgas generales
Artículo 367. - Corresponde al Sindicato, o en su defecto al Comité de Huelga, representar a los trabajadores en huelga durante el término del conflicto. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 368. - Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador no podrá substituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa. Artículo 368º - Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador no podrá sustituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa. En su caso, los huelguistas deberán prever el mantenimiento del número mínimo de trabajadores indispensables para que se sigan ejecutando, exclusivamente, aquellas labores cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación posterior de los trabajos o la seguridad o conservación de los establecimientos y talleres. La designación de estas labores y la nómina de sus responsables deberán acompañar los recaudos previstos en el Art. 364°.
Artículo 369. - Queda garantizada la libertad de trabajo de los trabajadores que no se sumen a la huelga. Los empleadores y trabajadores podrán utilizar todos los recursos legales para el ejercicio de esta garantía constitucional. Queda prohibido a los huelguistas intentar o impedir por cualquier medio el acceso a los lugares de trabajo o la salida de productos de la empresa, salvo incumplimiento, por parte del empleador, de lo establecido en el Artículo 368. Artículo 370. - El Sindicato, o en su defecto el Comité de Huelga, garantizará la prestación de los servicios esenciales a que se refiere la Constitución Nacional cuando la empresa en conflicto los preste de acuerdo con el Artículo 362.
Artículo 371. - Los trabajadores en huelga podrán efectuar la pacífica publicidad de la misma, así como recolectar fondos para la misma. No podrán obligar a ningún trabajador a contribuir contra su voluntad. Artículo 372. - El ejercicio de la huelga declarada legal no extingue la relación de trabajo ni puede dar origen a sanción alguna. Artículo 373. - Durante la huelga quedará suspendido el contrato de trabajo, no teniendo el trabajador derecho a la percepción del salario por el tiempo de la duración de la misma. Si las partes llegan a un acuerdo para poner fin al conflicto, luego de la huelga, se podrá convenir la recuperación total o parcial de los salarios dejados de percibir durante la misma, así como la recuperación total o parcial de las horas de trabajo perdidas. Artículo 374. - Una vez declarada la huelga, la Comisión Bipartita, conformada según el Artículo 364, tendrá setenta y dos horas para establecer un acuerdo entre las partes. Sus recomendaciones pueden ser rechazadas por cualquiera de las partes. Artículo 375. - Ninguna autoridad del Gobierno podrá declarar, con carácter general, la ilegalidad de una huelga antes o al tiempo de producirse.
Artículo 376. - La huelga es ilegal: a) Cuando no tenga por motivo o fin, o no tenga relación alguna, con la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores; b) Cuando es declarada o sostenida por motivos estrictamente políticos, o tenga por finalidad directa ejercer coacción sobre los poderes del Estado; y, Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 c) Cuando los trabajadores de servicios públicos imprescindibles no garanticen los suministros mínimos esenciales para la población, definidos en el Artículo 362. c) Cuando los trabajadores de servicios públicos imprescindibles no garanticen los suministros esenciales para la población, definidos en el Art. 362°; d) En la situación prevista por el Artículo 366. d) En la situación prevista en el Art. 366º;y, e) En caso de incumplimiento de las formalidades previstas en los Arts. 363º y 364º e) Inciso inserto por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95
Artículo 377. - La participación en una huelga ilegal, así como la negativa de prestar servicios en las actividades esenciales definidas en el Artículo 362, podrán ser sancionadas con el despido del trabajador. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 378. - Cualquier Juzgado en lo laboral podrá declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga.
Artículo 378º - El Juzgado en lo Laboral de Turno será competente para declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga, debiendo pronunciarse dentro de setenta y dos horas CAPITULO II DE LOS PAROS Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 379. - Queda garantizado el derecho de paro para los empleadores, conforme al Artículo 97 de la Constitución Nacional.
Artículo 379º - Queda garantizado el derecho de paro para los empleadores, conforme al Art. 98° de la Constitución Nacional.
Artículo 380. - El paro es legal cuando: a) Se efectúa para evitar el peligro de violencia para las personas o de daño para las cosas; b) Se realiza para desalojar a ocupantes de la empresa o cualquiera de sus dependencias; c) Se para por imposibilidad de mantener el proceso de producción en condiciones competitivas; d) Cuando existe violación reiterada del contrato colectivo provocada por los trabajadores; y, e) Se efectúa en defensa de cualquier interés legítimo. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 381 .- El paro declarado legal por cualquier Juez de Primera Instancia, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración. Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el tiempo de su vigencia.
Artículo 381º - El paro declarado legal por el Juzgado en lo Laboral de Turno, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración. Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el tiempo de su vigencia.
LIBRO CUARTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 382. - El Estado con aportes y contribuciones propios y de empleadores y trabajadores, amparará, por medio de un sistema de seguros sociales, a los trabajadores contra los riesgos de carácter general, y especialmente los derivados del trabajo.
Artículo 383. - Quedan incorporados a este Libro del Código las Leyes y Reglamentos sobre seguridad social.
LIBRO QUINTO DE LAS SANCIONES Y CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DE TRABAJO TITULO PRIMERO DE LAS SANCIONES
Artículo 384. - Las sanciones establecidas en este Título se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades, indemnizaciones o pagos de otro orden que este Código determina, en caso de incumplimiento de sus disposiciones. Cuando este Código se refiere a "jornales mínimos", debe entenderse en todos los casos "jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital". Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 posteriormente modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 1.416/99 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 1.416/99
Artículo 385. - Las faltas de cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan de pena especial, serán sancionadas con multa correspondiente al importe de diez a treinta jornales mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia. El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la Administración del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos
Artículo 385. - La falta de cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan de pena especial, será sancionada con multas correspondientes al importe de diez a treinta jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia. diarios que será duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley. La autoridad administrativa del Trabajo dispondrá la suspensión temporal hasta ocho días de las actividades que desarrolle el empleador, con pago de salarios caídos a sus dependientes, cuando dentro del término de un año reincida más de una vez en el: a) Incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo que afecte a más del 10% (diez por ciento) de la nómina de sus trabajadores; o, b) Incumplimiento de los artículos 393, 394 y 395 de este Código. Dispuesta la suspensión temporal y ante una nueva reincidencia en el término señalado la autoridad administrativa del Trabajo podrá duplicar la sanción establecida o cancelar el registro patronal. Si se dispone la cancelación del registro patronal, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones como despido por causa injustificada. El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la autoridad administrativa del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado, que será duplicado en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la ley. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95
Artículo 386. - Los empleadores que obliguen a los trabajadores a trabajar más tiempo del que establece este Código para la jornada ordinaria o extraordinaria, Artículo 386º - Los empleadores que obligan a los trabajadores a trabajar más tiempo que el que establece este Código para la jornada ordinaria o extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multa de diez jornales mínimos por cada trabajador, la cual se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la Ley. en su caso, serán sancionados con multas de diez jornales mínimos por cada trabajador, la cual se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la Ley.
Artículo 387. - El empleador que no conceda a sus trabajadores los descansos legales obligatorios y días de vacaciones, sufrirá multa de diez jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley en beneficio del trabajador. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 388. - A los empleadores que infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa de cincuenta jornales mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia por cada trabajadora afectada.
Artículo 388º - A los empleadores que infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa de cincuenta jornales mínimos por cada trabajadora afectada, que se duplicará en caso de reincidencia. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 389. - Los empleadores que obligan a los varones menores de diez y ocho años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajos nocturnos industriales, serán sancionados con la multa establecida en el artículo anterior.
Artículo 389º - Los empleadores que obligan a los menores de dieciocho años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajo nocturno industrial, serán sancionados con la multa establecida en el artículo anterior. Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá multa de cincuenta jornales mínimos que se duplicará en caso de reincidencia, por cada menor ocupado en contravención a la Ley. Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor ocupado en contravención a la Ley, que se duplicará en caso de reincidencia. La autorización dada para trabajar por los representantes legales de los menores, en fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato de trabajo, y serán La autorización dada para trabajar por los representantes legales de los menores, en fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato de trabajo, y dichos pasibles dichos representantes legales de una multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que duplicará en caso de reincidencia. representantes legales serán pasibles de una multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que se duplicará en caso de reincidencia
Artículo 390. - El empleador que pague a sus trabajadores salarios inferiores al mínimo legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo, será sancionado con multa de treinta jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia. Sufrirá igual sanción el empleador que pague: a) Salarios desiguales en los casos en que este Código lo prohíba; y, b) Salario en vales, fichas o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal. Artículo 391. - Al empleador que no observase en la instalación, equipamiento y dirección de su establecimiento, las disposiciones establecidas por este Código y los reglamentos técnicos, para prevenir los riesgos en el uso de las máquinas, instrumentos, herramientas y materiales de trabajo o no adoptase las medidas adecuadas, se le impondrá una multa de veinte a treinta jornales mínimos por cada infracción, sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas legales de higiene, seguridad, comodidad y medicina del trabajo, en el plazo a ser fijado en cada caso por la autoridad competente. En caso de reincidencia se duplicará la multa.
Artículo 392. - El empleador que establezca en el lugar de trabajo expendios de bebidas embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de azar, sufrirá una multa de treinta jornales mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 393. - La práctica desleal del empleador contra las garantías de la Estabilidad Sindical previstas en este Código será sancionada con multa de treinta salarios mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 394. - Al empleador que se niegue a reconocer o tratar con un sindicato de trabajadores registrado legalmente, o a celebrar el contrato colectivo obligatorio con el sindicato de sus trabajadores, se le impondrá una multa de cincuenta jornales mínimos, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación. En caso de reincidencia se duplicará la multa.
Artículo 395. - A los empleadores que pongan en la "lista negra" a determinados trabajadores, se le impondrá una multa de treinta jornales mínimos por cada afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 396. - El incumplimiento por el sindicato de trabajadores de las obligaciones legales o convencionales, y de las prohibiciones legales, será sancionado con multa de treinta jornales mínimos por cada infracción. Son responsables solidarios los miembros de la Comisión Directiva en ejercicio. En caso de reincidencia, la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá solicitar judicialmente la cancelación de la personería jurídica del sindicato, atendiendo a la gravedad del incumplimiento
Artículo 397. - La infracción de la obligación legal de rendir cuenta de la administración de los fondos del sindicato, a la Asamblea, según plazo establecido en los Estatutos, impuesta a los Dirigentes del Sindicato, se castigará imponiendo a los infractores la cancelación del registro como dirigentes, con inhabilitación para ocupar cargos sindicales por el plazo de diez años. Modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 496/95 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 496/95 Artículo 398. - Las sanciones a que se refiere este Título, las impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas. Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal del Trabajo.
Artículo 398º - Las sanciones a que se refiere este Título, las impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas. Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, mediante la mera interposición del recurso de apelación ante la mencionada autoridad, dentro del plazo de tres días de notificada la misma. En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por ciento). En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por ciento).
TITULO SEGUNDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
Artículo 399. - Las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber ellas nacido, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes. Artículo 400. - Prescribirán a los sesenta días: a) La acción para pedir nulidad de un contrato de trabajo celebrado por error. En este caso, el término correrá desde que el error se hubiese conocido; b) La acción de nulidad de un contrato de trabajo celebrado por intimidación. El término se contará desde el día en que cesase la causa; c) La acción para dar por terminado un contrato de trabajo por causas legales. El término correrá desde el día en que ocurrió la causa que dio motivo a la terminación; d) La acción para reclamar el pago por falta del preaviso legal. El término correrá desde la fecha del despido; y, e) La acción para reclamar indemnización por despido injustificado del trabajador, o el pago de daños y perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador. El término correrá desde el día de la separación de aquél.
Artículo 401. - Si transcurridos treinta días desde aquél en que el empleador tuviera conocimiento de una causa justificada, para separar al trabajador sin responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos, éstos quedarán prescriptos.
Artículo 402. - La prescripción no correrá en contra de las personas incapaces de comparecer en juicios de trabajo, sino cuando tuviesen representante legal; ni contra los trabajadores incorporados al servicio militar en los casos de movilización previstos en la Ley.
Artículo 403. - Cuando una acción ha sido iniciada, la prescripción corre desde el día en que aquélla fuese abandonada. Si dejase de actuarse por hechos imputables a la Autoridad no correrá la prescripción.
Artículo 404. - Se interrumpe la prescripción: a) Por interposición de la demanda; b) Por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de aquélla contra quien prescribe; c) Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado; y, d) Por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo algún derecho.
Artículo 405. - Para el cómputo de la prescripción, se incluirán los días inhábiles que se encuentren comprendidos en el respectivo período de tiempo, salvo que lo fuere el último del término. Artículo 406. - En todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente Título, regirán las reglas establecidas para la prescripción en el Código Civil.
TITULO TERCERO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO
Artículo 407. - Las Autoridades Administrativas del Trabajo mencionadas en este Código son el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con competencia delegada.
Artículo 408. - El cumplimiento y aplicación de las Leyes del trabajo serán fiscalizados por la Autoridad Administrativa competente, a través de un servicio eficiente de inspección y vigilancia. Disposiciones especiales reglamentarán la organización, competencia y procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del Código Internacional del Trabajo.
Artículo 409. - Dichas disposiciones especiales quedan incorporadas a la Carta Orgánica de la Autoridad Administrativa del Trabajo y tendrán por objeto no sólo el fin jurídico de policía laboral, sino también el político-social de promover la colaboración de empleadores y trabajadores en el cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y reglamentos del trabajo.
Artículo 410. - La Autoridad Administrativa competente, dentro del plazo de un año de vigencia de estas reformas, elaborará su Carta Orgánica, los reglamentos expresamente previstos. Artículo 411. - El importe de las sanciones pecuniarias por aplicación de lo dispuesto en esta Ley se remitirá al Ministerio de Hacienda para su ingreso a Rentas Generales de la Nación.
